SAP Madrid 357/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteTANIA GARCIA SEDANO
ECLIES:APM:2019:5959
Número de Recurso1467/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución357/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sumario 1467/2018

SECCIÓN 30 P. Sumario 504/2018

Jdo. Instr. N. 3 TORREJÓN

DE ARDOZ

SENTENCIA Nº 357/2019

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 30ª

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO. (Presidente)

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

DÑA. TANIA GARCÍA SEDANO. (Ponente)

En Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz instruyó el Procedimiento Sumario 1467/18, que remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento, habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal, contra Efrain, que calif‌icó los hechos constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 en concurso con un delito de estafa, tipif‌icado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 del CP durante el tiempo de la condena. De conformidad con la el artículo 192 CP solicitó la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Ana María, en cualquier lugar en que ésta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito hablado y visual por un período de 11 años. Por el delito de estafa la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1 CP :

Por su parte, la Acusación Particular ejercida por la denunciante se adhirió al petitum del Ministerio Público.

SEGUNDO

La defensa de D. Efrain, en sus conclusiones def‌initivas, solicitó la absolución de dicho acusado.

TERCERO

El juicio oral se celebró el día 4 de junio de 2019.

HECHOS PROBADOS

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado, y así se declara, que en el mes de febrero de 2018, Dª Ana María tras leer un folleto de publicidad recogido en la calle se puso en contacto con Efrain, con teléfono de contacto NUM000, quien se ofrecía a resolver problemas amorosos, de tabaquismo y de otra índole.

En días no determinados, entre febrero y abril de 2018, el Sr. Efrain recibió en su domicilio en varias ocasiones a Ana María, quien le confesó su anhelo por recuperar a su ex pareja.

Ana María decidió libre y voluntariamente seguir el ritual de recuperación de su ex pareja. El meritado ritual comprendía la práctica de distintas ceremonias de distinta índole.

No ha quedado acreditado que Ana María tuviera creencias previas relacionadas con ritos animistas o creencias mágicas.

Ha quedado probado que la ex pareja de Ana María rompió con ella entre los meses de noviembre y diciembre y dos meses después y que entre enero y febrero decidió recuperarlo.

Dª Ana María entorno a mediados de febrero estaba en situación de baja laboral por enfermedad común: ansiedad. El parte médico de alta, no hace mención ni a depresión ni otra enfermedad psiquiátrica.

El Informe de consultas externas del Centro de especialidades de Torrejón de Ardoz, establece que el motivo de la consulta es un cuadro de labilidad emocional y ansiedad reactivo a una ruptura de pareja, existiendo antecedentes de un cuadro similar hace unos 15 o 20 años tras la separación de su ex marido. Lo que resulta más esclarecedor es que declara la imposibilidad de objetivar otras alteraciones psicopatológicas.

No ha quedado probada la adicción al alcohol o sustancias tóxicas de Dª Ana María, el Informe médico forense, ratif‌icado en el plenario por Catalina, establecía que Dª Ana María presentaba un cuadro ansioso depresivo a f‌iliar con dependencia al alcohol. Sin embargo, tanto Dª Ana María como su hija Covadonga en su declaración en el plenario negaron con rotundidad tener problemas con el alcohol. Manifestó beber una cerveza, en concreto una lata, por la tarde en el parque.

Ha quedado probado que el Sr. Efrain no amenazó a Dª Ana María con sufrir ningún mal.

Los ritos consistieron, según ha quedado probado, en el empleo de determinados productos y artif‌icios esotéricos que Efrain preparaba y, en ocasiones, aplicaba sobre el cuerpo de Ana María, que permanecía vestida, con un plumero. En otras ocasiones, él entregaba las pócimas a Ana María y era ella misma la que se los aplicaba en su domicilio. Así, como en la practica de un ceremonial para el que Dª Ana María compró un cordero en Parque Europa de Torrejón.

Ha quedado probado que en un momento indeterminado Dª Ana María desconf‌iando del Sr. Efrain le manifestó que había recuperado a su ex novio.

Ha quedado probado que el Sr. Efrain cree f‌irmemente en la ef‌icacia de sus ritos. Avala esta manifestación que creyó y así lo declaró en el plenario, a Ana María cuando ésta le confesó que ha recuperado a su ex pareja gracias a su ayuda.

Dª Ana María estaba conforme con las practicas rituales aunque en ocasiones dudó de su ef‌icacia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entiende este Tribunal que no ha quedado probado el delito de estafa y abusos sexuales objeto de acusación.

(i) Primero.- Un engaño precedente o concurrente. Según doctrina reiterada, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

(ii) Segundo.- Dicho engaño ha de ser " bastante ", es decir, suf‌iciente y proporcional para la consecución de los f‌ines propuestos. La suf‌iciencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específ‌icas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suf‌iciencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo

de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en benef‌icio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzo ).

Así, la STS de 10 de junio de 2014 estableció: "La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artif‌icio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Las maniobras engañosas pueden ser muy diversas, y adaptadas a cada caso concreto, lo que es expresivo de la exigencia de analizar en cada supuesto la concurrencia de los requisitos de la estafa citados por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por todas, las Sentencia de 24 de septiembre de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) y de 24 de junio de 2008 (Pte. Varela Castro).

Por su parte la STS 5670/2016, 7 de diciembre explica cómo ha de entenderse la expresión del tipo "engaño bastante". "La doctrina de esta Sala ha considerado como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suf‌iciente y proporcional para la efectiva consumación del f‌in propuesto, debiendo tener la suf‌iciente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto

Expuesto lo anterior, debe ponerse en relación con el caso concreto objeto de enjuiciamiento y la especialidad de la materia sobre la que versa. En este sentido, como punto de partida, debe ponerse de relieve que la existencia de negocios tendentes a la prestación al público de magia, rituales, conjuros y productos similares, sin perjuicio del escepticismo que en mucha gente genera, lo cierto es que constituye una actividad aceptada y socialmente adecuada de la que "per se" no puede derivarse la existencia de responsabilidad penal ni la concurrencia de una estafa. Sino que es necesario acudir al análisis caso por caso, para conocer la efectiva concurrencia o no de todos los elementos del tipo. Tiene gran relevancia en este sentido la concurrencia del error en la persona que contrata dichos servicios, siendo incluso irrelevante, y así lo ha venido manifestando...

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