SAP Pontevedra 329/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2019:1361
Número de Recurso129/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución329/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00329/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36038 47 1 2017 0000239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2017

Recurrente: Leon, Leopoldo, Adelina

Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ

Abogado: MARIA MOREIRAS OJEDA, MARIA MOREIRAS OJEDA, MARIA MOREIRAS OJEDA

Recurrido: Mario, TABLESTUY SL

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR, ALBERTO MARTIN MENOR

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 329/19

En PONTEVEDRA, a siete de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157/2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129/2019, en los que aparece como parte apelante, Leon, Leopoldo, Adelina, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistidos por el Abogado D. MARIA MOREIRAS OJEDA, y como parte apelada, Mario, TABLESTUY SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO MARTIN MENOR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Mercantil 2 de Pontevedra, con fecha 18 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por Leopoldo, Leon y Adelina, asistidos por la Letrada Sra. Moreiras Ojeda y representados por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez, contra los demandados TABLESTUY S.L. y Mario, asistidos por el Letrado Sr. Martín Menor y representados por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández.

Se hace imposición de las costas de esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate en esta alzada, reiteración del habido en primera instancia, se centra en dilucidar si ha existido alguna vulneración del sistema de administración de la sociedad codemandada, imputable al administrador único codemandado, debiendo acordarse, como interesa la parte actora que af‌irma tal vulneración, su cese como administrador solidario, la nulidad de su nombramiento como gerente, condenándole a devolver las cantidades percibidas en tal condición de gerente desde noviembre de 2016.

Los demandantes, partiendo de que la sociedad codemandada TABLESTUY S.L., es una sociedad familiar participada al 50% por dos ramas de la familia, que fue iniciada por los hermanos Mario Pedro Enrique

, sostienen que desde el fallecimiento de su esposo y padre, D. Pedro Enrique en el año 2001, se ha vulnerado el sistema de administración establecido en los estatutos y aprobado en junta general, consistente en la administración solidaria de dos administradores, que es como se conf‌iguró desde un inicio con el nombramiento de administradores solidarios de los dos hermanos. Y consideran que es obligación del administrador que se mantiene en el cargo convocar junta general para proceder al nombramiento de nuevo administrador solidario que sustituya al fallecido, lo que ha incumplido.

También consideran contrario a la Ley de sociedades de capital y a los estatutos de la sociedad que el administrador codemandado se haya nombrado gerente y percibido retribución en tal concepto, al no estar acordado por la junta general

La parte demandada se opone a las reclamaciones de la parte demandante argumentando que ha existido un consentimiento cuando menos tácito en orden a mantener un sistema de administrador único ante el fallecimiento de D. Pedro Enrique, pues no ha existido conf‌licto con los demandantes hasta el año 2014, evidenciándose que durante más de una década han funcionado como venía haciendo, de manera informal en lo que se ref‌iere a temas societarios, asumiendo la administración que el codemandado venía ejerciendo como administrador único.

Así como que la percepción de retribución en calidad de gerente deriva de la necesidad de evitar inconvenientes a la sociedad ante la denuncia de los demandantes contra el administrador codemandado ante la Inspección de Trabajo, dándose de alta en el régimen de trabajadores autónomos para poder compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación con cantidades en concepto de director-gerente de la sociedad codemandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda tomando en cuenta la aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, y la ambigüedad respecto de las acciones ejercitadas y sus requisitos o presupuestos.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora insistiendo en sus pretensiones iniciales considerando que la sentencia yerra en la apreciación de la prueba y en la interpretación de los estatutos de la sociedad codemandada y la legislación societaria que considera aplicable.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso sostiene la existencia de un error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 19 de los estatutos de la sociedad codemandada y del art. 214 LSC .

Dice la parte apelante que existe una confusión de la juzgadora en la interpretación de su primer pedimento relativo a que se declara que el sistema de administración solidaria actualmente establecido según sus estatutos es el de administración solidaria. Ciertamente no se da una respuesta directa a tal cuestión. Sin embargo la solución no debe ser diferente a la dada.

La parte apelante une tal pretensión a las posteriores que ha ido desglosando en cadena atribuyéndoles un signif‌icado autónomo o independiente del que carecen. El ordenamiento jurídico crea un sistema de acciones y de pretensiones a ejercitar ante los tribunales sobre la base de derechos que son objeto de controversia y deben producir algún efecto jurídico. Lo que no puede pretenderse son pronunciamientos autónomos que, en sí mismos, carecen de efecto jurídico alguno, como ocurre en el presente caso respecto del sistema de administración.

Cuestión diferente es que debe def‌inirse el sistema de administración societario como presupuesto o antecedente de una acción reconocida por el ordenamiento jurídico, que en el presente caso debe ponerse en relación con la pretensión de cese del administrador codemandado y que debe convocarse nueva junta de socios con el f‌in de nombrar nuevo administrador o administradores según los estatutos.

Para resolver esta cuestión en el supuesto enjuiciado debe tomarse en consideración que la parte demandante y apelante no otorga explicación alguna al hecho incontrovertido de que desde el fallecimiento del administrador solidario D. Pedro Enrique en el año 2001, y hasta el año 2014/2015, nada se plantea en orden a un def‌iciente sistema de administración de la sociedad codemandada. Y lo cierto es que la sociedad vino funcionando informalmente, como era habitual en esta sociedad familiar formada inicialmente por dos matrimonios en que los varones eran hermanos, admitiéndose un sistema de administrador único que devino de forma forzada con el fallecimiento de uno de los dos administradores solidarios. Tal es así que este sistema de administración única era admitido por los demandantes que el 7 de abril de 2004 D. Mario otorga en representación de TABLESTUY S.L. poder a favor de los codemandantes D. Leopoldo y D. Leon como apoderados de dicha sociedad. Y en el acuerdo de 28 de mayo de 2014 en el que intervienen todos los socios, por el que se trata de buscar una solución a la situación de tensión entre ellos mediante la venta de ambas sociedades, TABLESTUY S.L. y HOTEL COLÓN TUY S.L., se conviene mantener la situación actual mientras no se llegue a realizar alguna de las ventas propuestas. Era claro que desde el año 2001 el único administrador existente era D. Mario .

La conclusión no puede ser otra que todos los socios habían admitido tras el fallecimiento de uno de los dos administradores solidarios (que se acordó en escritura pública de 9 de junio de 1997), el sistema de administrador único del administrador solidario que seguía a frente de la administración. El principio de la buena fe, y la doctrina de los actos propios que tiene su fundamento en aquella, no permiten que pueda ahora entenderse, transcurridos tantos años, que existió una violación de los estatutos al no formalizarse la administración única admitida por todos los socios. Es más, en su mano estaba el tratamiento en junta general de la cuestión pues con su porcentaje de capital podía haber interesado la...

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