SAP Madrid 244/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2019:5597
Número de Recurso78/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución244/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0002075

Recurso de Apelación 78/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 28/2017

APELANTE: D./Dña. Bienvenido

PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 28/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D. Bienvenido apelante - demandante, representado por el Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MADRID apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de D. Bienvenido, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz, no procede declarar la nulidad de acuerdo alguno de los adoptados en Junta de 6 de octubre de 2016, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda e imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Contra a la sentencia de instancia que desestima, en los términos que recoge el primero de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la acción de impugnación de acuerdos formulada al amparo del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ) frente a la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, se alza el comunero demandante en apelación instando su revocación por los motivos que se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado.

TERCERO

Se invoca como primer motivo de impugnación, la infracción del artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación del art 24 de la CE al haber sido denegada la prueba testif‌ical de uno de los asistentes a la junta de propietarios propuesta y no permitirse por ello acreditar que el contenido del acta de la reunión no se corresponde con las cuestiones efectivamente tratadas en el día 6 de octubre de 2016.

Sin olvidar la doctrina constitucional relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, como derecho fundamental sancionado en el art 24 CE ( STC 263/2012, de 25 de abril ), conviene también recordar que este derecho no tiene carácter absoluto para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso ( STC 22/2008, de 31 de enero ), sino que es un derecho fundamental de conf‌iguración legal que exige, desde la óptica de las partes procesales, que éstas hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido. Como recoge la STC 485/2012 de 18 de julio, se trata de un derecho sujeto al límite de pertinencia, pues atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de aquéllas que, además de lícitas en su obtención o consecución, tengan una relación con el thema decidendi ; el de diligencia, que implica, al ser un derecho de conf‌iguración legal, que la garantía que incorpora haya de realizarse en el marco establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, esto es, es preciso que la prueba se solicite y practique respetando las normas procesales de forma, lugar y momento de proposición, pues en caso contrario, no podrá considerarse menoscabado este derecho ( STS 121/2009, de 18 de mayo ); y el de relevancia, que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Aplicadas las anteriores consideraciones, y obviando la errónea invocación de la norma procesal que sustenta el motivo de impugnación, toda vez que el art 428.3 LEC contempla el supuesto de conformidad de los litigantes en los hechos fundamento de la pretensión, no cabe apreciar la infracción denunciada, pues como se indicaba en nuestro auto de 23 de mayo de 2018, la prueba propuesta fue debidamente inadmitida por cuanto que la testif‌ical solicitada deviene por completo inoperante para adoptar una decisión sobre la exclusión del recurrente del servicio de recogida de basuras, así como para acreditar el contenido de la Junta celebrada el 6 de octubre de 2016, cuya acta fue aportada por la propia actora junto con su demanda, sin cuestionar en absoluto su contenido. En tal sentido, debe ponerse de manif‌iesto que el texto del acta y el tenor del acuerdo adoptado no constituye un hecho controvertido en tanto que se corresponde con el relato fáctico ref‌lejado en el hecho segundo de la demanda, careciendo por completo de utilidad la proposición de prueba sobre estos extremos, teniendo en cuenta asimismo que el acta de la junta es el instrumento adecuado para consignar los acuerdos adoptados y la misma se encuentra cerrada sin que conste que se haya solicitado por

el demandante ni se haya procedido a su subsanación en los términos establecidos en el artículo19.3 LPH . A mayor abundamiento la inutilidad de la prueba rechazada al amparo del art 283.2 LEC deriva de la falta de trascendencia a los f‌ines del proceso del contenido exacto de las manifestaciones realizadas por cada uno de los intervinientes durante la junta celebrada el día 6 de octubre de 2016, debiéndose estar, en cuanto a los términos del acuerdo adoptado, al contenido del acta.

CUARTO

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