SAP Madrid 300/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2019:5578
Número de Recurso184/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución300/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0008487

Recurso de Apelación 184/2019 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 620/2018

APELANTE: D./Dña. Gabriela y D./Dña. Pedro Enrique

PROCURADOR D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES

APELADO: D./Dña. Herminia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 184/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 620/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 184/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Pedro Enrique y DÑA. Gabriela, representados por la Procuradora Dña. Inés Pérez Canales; y, de otra, como demandada y hoy apelada DÑA. Herminia, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Echavarría Terroba; sobre desahucio por falta de pago.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Absolver a Herminia de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

Condenar al pago de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes:

  1. ) Los actores Don Pedro Enrique y Doña Gabriela, son propietarios del piso sito en la CALLE000 número NUM000, Portal NUM001, Piso NUM001 NUM002, Loranca, de Fuenlabrada (Madrid).

  2. ) El 1 de abril de 2007, Doña Gabriela y Don Pedro Enrique, suscribieron contrato de arrendamiento con su hijo DON Cosme, casado por aquéllas fechas con la ahora demandada, Doña Herminia, por tiempo de TRES AÑOS y una renta de SEISCIENTOS EUROS AL MES, pagaderos por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, mediante transferencia bancaria o depósito en efectivo en la cuenta corriente que el arrendador designe, según se establece en la cláusula CUARTA del referido contrato.

  3. ) El 28 de noviembre de 2017, el arrendatario titular del contrato, D. Dimas, se divorció de su esposa y ahora demandada, Doña Herminia, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los autos de Divorcio Contencioso número 1092/2016, en dicha sentencia se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda que era el hogar familiar de los cónyuges y objeto de proceso, a Doña Herminia .

  4. ) La acción de desahucio se basa en el impago de la renta de los meses de abril de 2017 a septiembre de 2018.

TERCERO

En el escrito de apelación se alega la infracción del artículo 444,1 de la a Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que en la sentencia de instancia no debió entrarse valora esta cuestión de la legitimación pasiva de la demanda, debiendo en su caso haberse tramitado en otro proceso ordinario el derecho o no de la demanda para ocupar la vivienda, al igual que el juez entendió o sobre la alegada presunta falsedad o simulación del contrato de arrendamiento.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que tienen la condición de parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Por su parte el examen de la legitimación tanto activa, como pasiva debe hacerse incluso de of‌icio, como señala la STS de 18 de septiembre de 2009 con cita de las STS de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causan" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de of‌icio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia

que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias af‌irmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justif‌icadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justif‌icación alguna ni benef‌icio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o...

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