SAN, 6 de Junio de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2631
Número de Recurso121/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000121 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00994/2017

Demandante: YESOS SALOU S.L

Procurador: CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 121/2017, se tramita a instancia de la entidad YESOS SALOU S.L, representada por la Procuradora Doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de diciembre de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2005, liquidación y sanción ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 913.672,74 euros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 16 de febrero de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora

para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Tenga por presentado el presente escrito formalizando demanda y se sirva admitirlo y, previos los trámites necesarios, la estime declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017; y, f‌inalmente, mediante providencia de 7 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de YESOS SALOU S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictada, en primera instancia el 11-07-2013, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas n° NUM001 y NUM002 relativas a liquidación por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, y Acuerdo sancionador correspondiente a los tres ejercicios citados.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

1º) Con fecha 22-05-2008 la Inspección Regional de la AEAT de Cataluña, sede de Tarragona, inició las actuaciones inspectoras de carácter general, por lo que aquí interesa, acerca del Impuesto sobre Sociedades ejercicios de los ejercicios 2003 a 2005 de la sociedad YESOS SALOU S.L., que concluyeron con acta f‌irmada de disconformidad el 26-11-2009, nº A02 NUM000, en la que se efectuaba la siguiente propuesta de regularización:

2003 2004 2005

Base declarada -8.904,08 3.397,42 15.583,31

Incrementos 366.905,95 436.796.32 276.166,70

BIN no procedente 8.904,08

Base imponible 358.001,87 449.097,82 292.750,01

Cuota a ingresar 120.793,06 151.657,42 91.477,39

Intereses de demora 36.904,92 38.987,38 18.942,72

Deuda tributaria 157.697,98 190.644,80 110.420,11

De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas se desprende lo siguiente:

La sociedad se constituyó en el ejercicio 1999 siendo sus propietarios al 25%: D. Millán, D. Nicanor, D. Pascual y D. Raúl, todos ellos administradores solidarios. La entidad se dedica a la actividad de "Escayola y Yesos" (IAE 505.7).

Las actuaciones se efectuaron conjuntamente a la sociedad y a los socios, D. Nicanor y D. Pascual . Estos señores facturaron a YESOS SALOU, S.L. (único cliente) los siguientes importes:

Ejercicio 2003, D. Pascual .. 510.697,56 € ( IVA Inc.)

Ejercicio 2004, D. Pascual .. 203.948,88 € ( IVA Inc.)

Ejercicio 2004, D. Nicanor ... 378.972,84 € ( IVA Inc.)

Ejercicio 2005, D. Nicanor .. 405.052,55 € ( IVA Inc.)

La Inspección, a los efectos de comprobar la veracidad de la citada facturación, solicitó la aportación de las facturas y de los medios de pago de las mismas y requirió que se aportasen extractos de cuentas bancarias. Por parte de la interesada se manifestó que los pagos se efectuaban a través de cheques y en función de la liquidez de la empresa. Ahora bien, según destaca la Inspección, las cantidades efectivamente pagadas no superaban el 10% del importe de la facturación, no constando que D. Nicanor y D. Pascual hubiesen reclamado los saldos pendientes de cobro.

También comprobó el actuario que estos señores recibían pagos de la sociedad cuando tenían que hacer frente a las nóminas y Seguridad Social de sus empleados, los cuales trabajaban indistintamente para la sociedad YESOS SALOU S.L. o para los autónomos, D. Pascual y D. Nicanor ; habiendo manifestado, los empleados, -en contestación a requerimientos para suministro de información solicitados por la Inspección-, que las tres empresas eran lo mismo.

En base a la información obtenida, la Inspección entendió que la actividad económica, "Escayola y Yesos", la realizaba únicamente la sociedad y que la actividad declarada por las personas físicas era una simulación. Considera que D. Pascual y D. Nicanor intentaron dividir artif‌icialmente la actividad económica que YESOS SALOU S.L. realizaba, entre la propia sociedad y las personas físicas (autónomos), y que esta división vino motivada porque la tributación de las personas físicas, al acogerse al régimen de estimación objetiva (módulos) en el IRPF y en el régimen simplif‌icado del IVA, resultaba muy benef‌iciosa, puesto que el rendimiento en estos impuestos se determinaba a partir de los módulos establecidos por la normativa, con lo cual dichas facturaciones no tenían coste f‌iscal para las personas físicas pero sí implicaban una menor tributación en la sociedad al deducirse su importe, como gasto en el Impuesto sobre Sociedades, y como cuota soportada en IVA.

En consecuencia, se efectuó propuesta de regularización del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 de la entidad YESOS SALOU, S.L., no admitiendo como gasto f‌iscal el importe de las facturas expedidas por D. Pascual y D. Nicanor y sí considerando como gastos deducibles los costes salariales de los empleados de los empresarios autónomos así como las cotizaciones a la Seguridad Social de sus titulares y otros gastos a ellos facturados. El 26-11-2009 se extendió el acta A02 NUM000, f‌irmada de disconformidad por el representante de la sociedad, de la que resultaba una deuda tributaria, correspondiente a los tres ejercicios comprobados, de 458.762,89 €.

  1. ) En la misma fecha del acta, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), la Inspección procedió a incoar un expediente sancionador, al considerar que la actuación llevada a cabo por la sociedad podía constituir infracción tributaria tipif‌icada en los artículos 191 y 195 de la LGT, "...dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que correspondía..." y "acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en la base de declaraciones futuras". Entiende que la conducta del contribuyente fue voluntaria, apreciándose en la misma la existencia de dolo.

    Dejar de Ingresar: La Infracción se calif‌icó como MUY GRAVE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.4 LGT, al considerar la existencia de simulación por haber utilizado medios fraudulentos, consistentes en la utilización de facturas falsas y de personas interpuestas. Dicha infracción se sancionó con multa proporcional del 100% de la cuota dejada de ingresar incrementada por el perjuicio económico: 25 puntos porcentuales en todos los ejercicios regularizados. Las sanciones propuestas ascendieron a, 150.991,13 € en 2003, 188.236,17 € en 2004 y 114.346,70 € en 2005.

    Compensar improcedentemente Base Imponible negativa. La Infracción se calif‌icó de grave según el artículo 195 de la LGT . La sanción consistía en el 15% de la base acreditada, en el ejercicio 2003, de forma improcedente. Se propone...

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