STSJ Comunidad Valenciana 918/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2019:2392
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución918/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 284/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 918 /2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 5 de junio de 2019.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 284/2017 en el que han sido partes, como recurrente, D. Jacobo y Dª Melisa representado por la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero y asistida por el Letrado D. José María Benavente Salcedo, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en 6.838,90 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de mayo de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacobo y Dª Melisa, las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de noviembre de 2016, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativa nº NUM000 y nº NUM001, formuladas por los actores frente a las dos liquidaciones, en materia de Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, sobre el mismo inmueble, de cuantía 3.419,45 cada liquidación.

SEGUNDO

La parte actora alega que adquirieron un inmueble sito en Alzira, liquidando el ITP según el precio de adquisición de 120.000 euros, la of‌icina liquidadora inició un procedimiento de comprobación de valores en base al método previsto en el art 57,1,g) LGT del que resultó una valoración del inmueble de 187.836,40 euros. Como motivos que sustentan la pretensión impugnatoria en la demanda se aduce:

i)imposibilidad de iniciar un procedimiento de comprobación de valores: vulneración del art 134,1 LGT y art 157,1 RD 1065/2007 : los actores autoliquidaron el ITP con un valor por encima del valor f‌ijado en la Orden 1/2015 de 27 de enero, que es la que aprueba los valores para el ejercicio 2015, siendo el hecho imponible de 26-11-2015. En su art 1 la Orden dice que de conformidad con lo previsto en el art 57,1,b) se aprueban los coef‌icientes para 2015. Por lo que habiendo declarado los actores un valor superior no procede liquidar ITP. De no aplicarse el valor publicado por la propia administración se estaría vulnerando el principio de capacidad económica.

ii)subsidiariamente, opone que el método de valoración empleado no determina el valor real del inmueble, se aplica el art 57,1,g LGT, valor asignado para la tasación de f‌incas hipotecadas, pues dicho valor fue impuesto a la parte actora:

-el valor de tasación no acredita el valor real que es la base imponible del ITP, pues el art 4 de la Orden ECO 805/2003/de 27 de marzo, def‌ine el valor hipotecario o el valor a efecto de crédito hipotecario "el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la pasividad futura de comerciar con el inmueble. Teniendo en cuenta aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. En la determinación a que se ref‌iere el aparatado anterior no se incluirán los elementos especulativos". Por tanto dicho valor es el valor para comerciar en un futuro con el inmueble, por ello no acredita el valor real de adquisición, por lo que la atribución de la base imponible fundada en dicho valor de tasación carece de la necesaria justif‌icación, y motivación.

-no estamos ante una valoración objetiva, por la dependencia de las sociedades de tasación de las entidades de crédito: la valoración fue realizada por una sociedad de tasación, TINSA, cuya dependencia de las entidades de crédito es total, hasta la Ley 1/2013 las sociedades de tasación eran f‌iliales de las entidades de crédito y aun hoy las entidades de crédito representan el 71% de la clientela de estas sociedades.

-la opinión del TEAR es contraria a este método de valoración, si bien por unidad de criterio con el TEAC desestima la reclamación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que dado que el objeto del recurso afecta a un tributo íntegramente cedido a la CA y que no se aducen vicios o motivos en que pudiera incurrir la tramitación ante el TEAR, se adhiere a las alegaciones del Letrado de la GV.

La Abogada de la Generalitat Valenciana, se opone a la demanda alegando que en la escritura publica se documenta un préstamo hipotecario en el que consta un informe de valoración de TINSA de fecha 16-11-2015, resultando un valor de la vivienda de 187.836.40 euros, por lo que el valor comprobado por la administración a tenor del art 57,1,g) LGT es coincidente con ese valor de tasación. Constando la hipoteca inscrita en el RP, consta el certif‌icado del servicio de tasación y que la escritura y la tasación están inscritas en el registro. Así pues los propios interesados tasan la vivienda en 187.836,40 euros para que sirva de tipo a la subasta, lo que vincula al actor. El TS en la Sentencia de 7/12/2011 y en la de 17/9/2012 reconoce la posibilidad de acudir a dicho método de comprobación de valores sin mayores requisitos, por todo lo cual postula la desestimación del recurso.

CUARTO

Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar que por razones de coherencia resolutoria abordaremos conjuntamente el análisis del motivo principal y el subsidiario planteado en la demanda, que viene referido a la cuestión relativa a la adecuación del método de comprobación por aplicación del artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003 General Tributaria, que se niega por la parte actora, en tanto alega que con la aplicación que ha realizado la administración no se ha determinado, ni justif‌icado el valor real del bien. Pues el despliegue argumentativo en la resolución del mismo nos dará respuesta complementaria al primer motivo que se suscita, el relativo a la imposibilidad de iniciar un procedimiento de comprobación de valores dado que los actores autoliquidaron el ITP con un valor por encima del valor f‌ijado en la Orden 1/2015 de 27 de enero, que es la que aprueba los valores para el ejercicio 2015.

Para analizar la litis, debemos partir del análisis de la regulación normativa, así el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria en el apartado g) recoge como medio para realizar la comprobación de valores mediante el " Valor asignado para la tasación de las f‌incas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

El art 134, 1 establece:

" La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios ".

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ref‌iriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .

En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Que no es el caso de autos. En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT . Alega el actor que dado que el valor declarado superaba el establecido en la O. 2015 no cabe el procedimiento de comprobación.

Por lo que se ref‌iere a la base imponible del impuesto en cuestión, el artículo 10.1. del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados establece que la base imponible estará constituida por el "valor real" del bien. Y el artículo 46 de la misma norma establece que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

QUINTO

La administración ampara la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria, en la jurisprudencia emanada de la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, y reiterada en la de 17 de septiembre de 2012, casación para la unif‌icación de doctrina...

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