STSJ Comunidad de Madrid 425/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:3987
Número de Recurso516/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución425/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0013188

RECURSO 516/2018

SENTENCIA NUMERO 425

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 516/2018, interpuesto por la mercantil Star Healthcare SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, contra la resolución de 2 de julio de 2018 dictadas por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 5 de septiembre de 2017 y resolvió denegar la inscripción de la marca número

3.651.280 "SISBELA DIAMOND REVITALIZANTE" (denominativa), en la clase 3. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; y, la mercantil Natura Bisse Internacional SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil Star Healthcare SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia por la que se acuerde el registro de la marca número 3.651.280 "SISBELA DIAMOND REVITALIZANTE" (denominativa), en la clase 3.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y la de la mercantil Natura Bisse Internacional SA contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 30 de mayo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 26 de abril de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de la resolución de 2 de julio de 2018 dictadas por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 5 de septiembre de 2017 y resolvió denegar la inscripción de la marca número 3.651.280 "SISBELA DIAMOND REVITALIZANTE" (denominativa), en la clase 3 para "preparaciones cosméticas",

La citada resolución denegó el registro de la marca al atender a las marcas opuestas por la codemandada, titular de las siguientes marcas:

1.- Marca de la Unión Europea n° 4.512.133 "DIAMOND", en clase 29 del Nomenclátor Internacional de Productos y Servicios para "jabones, excepto jabones y champú para su uso en vehículos, aviones y embarcaciones marinas; perfumería, aceites esenciales; cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos; crema hidratante para el cuerpo; crema para el contorno de ojos y labios; cremas regeneradoras cutáneas".

2.- Marca de la UE n° 1.902.253, en la clase 3 para "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos".

3.- Marca de la UE n° 2.599.884, en la clase 3, para "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos".

4.- Marca nacional n° 2.796.976 "DIAMOND MAGNETIC", en la clase 3 para la distinción de "cremas exfoliantes (no medicinales); cremas antiarrugas; cremas hidratantes (no medicinales); cremas limpiadoras corporales (no medicinales; cremas pigmentadoras (auto-bronceadoras); cremas para el tratamiento reaf‌irmante de ojos y labios; cremas y tónicos despigmentadores".

5.- Marca nacional n° 2.826.642 "NATURA BISSÉ DIAMOND", en la clase 3 para la distinción de "cremas hidratantes para cuerpo y manos; cremas exfoliantes para cuerpo y cara; cremas pigmentadoras (autobronceadoras); cremas para el tratamiento reaf‌irmante de ojos y labios; cremas y tónicos despigmentadores".

6.- Marca nacional n° 2.757.475 "DIAMOND MAGNETIC PEEL", en la clase 3 para la distinción de "cremas exfoliantes (no medicinales); cremas antiarrugas; cremas hidratantes (no medicinales); cremas limpiadoras corporales (no medicinales)".

7.- Marca internacional designando EUIPO n° 964.270 "DIAMOND MAGNETIC", en la clase 3 para la distinción de "cremas exfoliantes (no medicinales); cremas antiarrugas; cremas hidratantes (no medicinales); cremas limpiadoras corporales (no medicinales); cremas pigmentadoras (auto-bronceadoras); cremas para el tratamiento reaf‌irmante de ojos y labios; cremas y tónicos despigmentadores".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Aduce la falta de motivación e incongruencia de la resolución de alzada al partir de una premisa errónea y ser incongruentes sus fundamentos cuando existe prueba que acredita la inexistencia de riesgo y confusión entre los productos y las empresas

Señala que la misma infringe el artículo 6.1 letra b) de la Ley de Marcas poniendo de manif‌iesto la inexistencia de semejanza entre ellas que pueda motivar confusión o asociación alguna en el público consumidor ya que su marca es denominativa compleja en la que destaca el término SISBELA, la única que constituye un concepto suf‌icientemente diferenciado para quedar impregnado en la mente del consumidor ref‌lejando un producto distinto y no el término DIAMOND.

Expresa que los productos se comercializan en canales diferentes, más especializados en la oponente mientras que el suyo solo se comercializa en los supermercados MERCADONA, como también existen diferencias de empaquetado. Niega la existencia de la prohibición del artículo 8 de la Ley de Marcas al no cumplimentarse ninguno de los requisitos o condiciones legales y jurisprudenciales requeridos en pos de la aplicación del referido precepto cuando el término DIAMOND se observa en multitud de cremas ofertadas en el mercado.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, señala que una consideración ponderada del nombre comercial y la marca en conf‌licto, a la luz de los criterios jurisprudenciales que en el párrafo anterior se exponen, ha de conducir necesariamente a la conclusión de que no puede resultar posible la protección registral que en su día se pretendió por la suerte de que entre el nombre comercial en cuestión y la opuesta no existen las diferencias en conjunto especialmente denominativas y fonéticas, pese a la semejanzas en las relaciones aplicativas hace que resulte aplicable la prohibición contemplada en el artículo 6.1 de la Ley de marcas, no pudiendo convivir pacíf‌icamente en el mercado ambas.

La codemandada también se opuso al recurso aduciendo tanto la notoriedad de su marca como el riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas indicando que si hubiera querido que su producto fuera conocido por SISBELA no resultaría necesario incluir el término DIAMOND máxime cuando éste último fue reconocido como notorio por ANDEMA y es común en las marcas enfrentadas que versan sobre los mismos productos, resultando indiferente el canal de distribución o su empaquetado cuando en el frasco del interior el término DIAMOND es el preponderante

CUARTO

Ya hemos dicho que en el primer motivo se alega la absoluta falta de motivación por incongruencia del acto recurrido, con infracción del artículo 54 dela Ley de Procedimiento Administrativo . El motivo no puede estimarse.

Conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011, que nos recuerda siguiendo la doctrina del signif‌icado y alcance de la motivación de los actos administrativos expuesta en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), que dice:

"El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón...

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