SAP Madrid 498/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2019:5375
Número de Recurso922/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución498/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0003742

Recurso de Apelación 922/2018

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso 351/2017

APELANTE: D. Carlos Alberto

PROCURADOR: D. JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ

LETRADO: D. LUIS MIGUEL GARCÍA-MARQUINA CASCALLANA

APELADA: Dña. Natividad

PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

LETRADA: Dña. ANA ISABEL NOVAS PARDEIRO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

____________________________________________________

En Madrid, a 4 de junio de 2019.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 351/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Carlos Alberto, representado por el Procurador don Javier Álvarez Díez y asistido por el Letrado don Luis Miguel García-Marquina Cascallana.

De la otra, como apelada, doña Natividad, representada por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistida por la Letrada doña Ana Isabel Novas Pardeiro.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Mixto nº 7 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 19/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra Dña. Natividad y estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Natividad contra D. Carlos Alberto, Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 19 de mayo de 2001, en Aranjuez (Madrid), quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:

PRIMERO

Se establece un sistema de patria potestad, guarda y custodia compartida entre ambos progenitores.

La titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad implica que los padres deben decidir de común acuerdo -y en su defecto acudir al órgano judicial por la vía del artículo 156 segundo párrafo- las cuestiones que no sean rutinarias y habituales de los menores, tales como la elección o el cambio de centro escolar, el de residencia que implique apartar a los menores de su entorno habitual o inf‌luya en el la relación de éstos con el progenitor no custodio, el someter al menor a tratamientos médicos (por ejemplo una ortodoncia o vacunas no obligatorias, tratamientos de quimioterapia, rehabilitación, quirúrgicos o psicológicos) fuera de las asistencias médicas puntuales y menores, las celebraciones de actos religiosos, la elección de actividades extraescolares o la asistencia a campamentos o viajes escolares.

Ambos han de estar al corriente de cualquier información relativa a los menores, de tal forma que el centro escolar ha de informar a ambos padres por igual (reuniones con tutores, participación en f‌iestas escolares, boletín de notas o sanciones o absentismo escolar) y también el centro de salud o médico habitual (de la historia clínica, de los diagnósticos, de ingresos hospitalarios, de tratamientos prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores).

La guarda y custodia se ejercerá por ambos, de forma alterna, por periodos semanales, produciéndose el cambio de custodia los viernes a la hora de salida del colegio de la menor, conviviendo la menor con cada progenitor en sus respectivos domicilios.

SEGUNDO

Se establece el siguiente régimen de visitas:

Las partes se distribuirán los periodos vacacionales de Navidad por mitad, siendo la fecha de cambio de progenitor el día 30 a las 20.00 horas.

Las vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas por entero, por cada progenitor, por años alternos, correspondiendo la elección a la madre los años pares y, al padre, los años impares.

Las vacaciones correspondientes a los meses de julio y agosto se distribuirán por quincenas, disfrutando cada progenitor dos periodos alternos de quince días, correspondiendo la elección del periodo, a la madre, los años pares y, al padre, los años impares.

Reyes: la menor pasará con el progenitor con el cual no le corresponda el periodo el día seis de enero por la tarda, desde las 15.00 horas hasta las 21.30 horas, con recogida y reintegro en el domicilio del progenitor con el que se encuentre.

TERCERO

Los gastos ordinarios de la menor serán abonados por mitad, al cincuenta por ciento.

El padre abonará la cantidad de cuatrocientos euros al mes en concepto de alimentos a la menor. La suma indicada deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, en la cuenta corriente que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices

del I.P.C que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya, comenzando la primera actualización el 1 de enero de 2019

Los gastos extraordinarios derivados de las necesidades de la hija menor deberán abonarse en una proporción de 30% la madre y 70% el padre, en atención a la distinta capacidad económica que tienen. Se entenderá por gasto extraordinario aquel que no puede preverse y no tenga periodicidad pref‌ijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, debiendo estar vinculados a las necesidades que han de cubrirse económicamente de forma ineludible para el cuidado desarrollo y formación de la hija, tales como: tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica de la menor, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada. Los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, en la proporción indicada, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.

Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días (cuya brevedad se justif‌ica en atención a que se trata de un gasto necesario).

CUARTO

No ha lugar a la f‌ijación de pensión compensatoria.

QUINTO

D. Carlos Alberto abonará a Dña. Natividad la suma de 43.300 euros en concepto de compensación al amparo del artículo 1438 ...

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