SAP Madrid 386/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2019:5695
Número de Recurso1007/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución386/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / ML 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0054795

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1007/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 283/2017

Apelante: D./Dña. Pelayo

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA

Letrado D./Dña. MARTA GURICH SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 386/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 283/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito maltrato en el ámbito de la violencia de genero siendo partes en esta alzada como apelante Don Pelayo :representado por la Procuradora María Teresa Guijarro De Abia y defendido por el Letrado Doña Marta Gurich Sánchez y como apelados el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día once de marzo de dos mil diecinueve que contiene los siguientes hechos probados:

"Único: -Sobre las 04,20 horas del 4 de febrero de 2017, el acusado, Pelayo, mayor de edad, nacional de República Dominicana, con permiso de residencia nº NUM000, en situación regular en España y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión con quien era su pareja sentimental desde hacía masa de un año, con convivencia, Dª Paloma, mayor de edad, y nacida en Honduras, que tuvo lugar en la calle López Grass, con ánimo de menoscabar su integridad física, le empujó y acorraló contra la pared, inmovilizándola, agarrándola por los pelos y por el cuello, al tiempo que le gritaba.

No consta que, como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufriera lesiones, al haber rechazado ésta el examen médico ofrecido por los agentes que acudieron al lugar en su auxilio.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Pelayo, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de genero del art.153.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del mismo cuerpo legal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante ese periodo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metro de Dª Paloma en cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones por un periodo de un año y siete meses, con pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Pelayo, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y subsidiariamente para el caso de que se dictase sentencia de condena que se imponga la pena de 16 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad y por imperativo legal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 6 meses y 1 día y exclusivamente la prohibición prevista en el artº 48.2 del Código Penal por tiempo de 6 meses y 1 día.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO

- El visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente ponen de manif‌iesto las versiones ofrecidas por el acusado y su pareja sentimental, quienes manifestaron que el acusado en modo alguno la agredió, sino que ella salió de una Discoteca enfadada con una amiga y el acusado salió detrás intentando taparla la cabeza con una bufanda pues había estado enferma.

Compareció en el plenario Don Pedro Jesús, testigo directo de los sucedido, y que ninguna relación tenía...

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