SAP Madrid 213/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2019:5311
Número de Recurso480/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución213/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0229269

Recurso de Apelación 480/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1469/2015

APELANTE: D. Baltasar

PROCURADOR D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1469/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de D. Baltasar como parte apelante, representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO contra CAIXABANK SA como parte apelada, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por D. Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Reiter, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente, aun sin imposición de costas al estimar la juzgadora la existencia de serias dudas de hecho, la demanda interpuesta por D. Baltasar contra la entidad Caixabank S.A. en petición de indemnización de daños y perjuicios f‌ijados en la suma de 450.455,19 euros previa declaración de incumplimiento por la demandada de sus obligaciones legales y contractuales de información, cuidado y diligencia, en la contratación del producto denominado "Bono autocancelable RBSBBVA-SAN cupón 16%".

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría valorado con error la prueba practicada en relación con la existencia de asesoramiento por parte de la demandada en la contratación, lo que la juez rechaza y la recurrente mantiene haciendo referencia a aquellos elementos probatorios que sustentarían su tesis; en segundo lugar se mantiene asimismo la existencia de una errónea valoración de la prueba en relación con el perf‌il inversor del actor y de su hijo y su supuesta experiencia previa por la contratación anterior de bonos similares al objeto del proceso, reseñando la apelante las consideraciones de la sentencia en este particular para discrepar de las mismas y ofrecer aquellos datos que a su juicio revelan el error valorativo sufrido; en tercer lugar se vincula lo anterior con la vulneración de la jurisprudencia sobre los efectos de que un cliente minorista hubiera contratado productos similares al enjuiciado, apoyándose la alegación en la jurisprudencia que se invoca, y estimando el recurrente igualmente vulnerada la jurisprudencia respecto del perf‌il inversor por ser empresario el actor o consejero de determinadas sociedades; por último se expresan los incumplimientos en que habría incurrido la demandada contra lo expuesto por la sentencia de instancia, habiéndose clasif‌icado incorrectamente el riesgo del bono, no habiéndose realizado los test de conveniencia e idoneidad, siendo def‌iciente y engañosa la información precontractual entregada, e incumpliendo la demandada el principio de buena fe en la contratación, por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia y estimación de la demanda con imposición de costas a la demandada.

La demandada, en el trámite conferido, se opone al recurso rechazando pormenorizadamente sus motivos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Puesto que el recurso se sustenta en buena medida en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, af‌irma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el

juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

Por lo demás, como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :

"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suf‌iciente que la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que "el alcance del deber de motivación de las sentencias no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al f‌in, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013 ) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos., recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las...

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