STSJ Comunidad de Madrid 446/2019, 30 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME |
ECLI | ES:TSJM:2019:4350 |
Número de Recurso | 773/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 446/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0053173
Procedimiento Recurso de Suplicación 773/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 1227/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 446/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a treinta de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 773/2018, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA RAMIREZ SCHACKE en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1227/2017, seguidos a instancia de D. Emilio frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DON Emilio, con DNI NUM000, participó en las pruebas selectivas convocadas mediante concurso por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A. el 18/2/2016, para la contratación de conductores de autobuses, conforme a las bases cuyo contenido, obrante a los folios 92 a 94, se da aquí por reproducido, y en las que, se establecen las siguientes pruebas de selección, que tendrán carácter eliminatorio:
-Examen teórico,
-Pruebas psicotécnicas y de personalidad.
-Examen práctico de conducción de autobuses.
-Reconocimiento médico y prueba psicotécnica.
-Curso selectivo de formación previo a la contratación.
En Enero de 1995 el actor fue itnervenido practicándosele una flavectomía y foraminotomía bilateral de estenosis LA-L5. Se le extirpó el ligamento interespinoso L4-L5 realizándosele fijación con ligamentoplastia L4-L5, insertándosele láminas de hueso heterólogo.
El demandante superó el examen teórico, pruebas psicotécnicas y de personalidad, así como el examen práctico de conducción de autobuses, siendo convocado para reconocimiento médico el 7/11/2016. En la fecha señalada se practicó reconocimiento médico al demandante por el servicio de prevención de riesgos y salud laboral de la demandada, que emitió informe en el que declaraba al actor no apto para el puesto de conductor de autobuses.
Consta en el informe "En la declaración de salud realizada por el aspirante en la anamnesis y exploración realizadas u en el informe aportado por el mismo se evidenció que había sido intervenido en el año 1993 de una estenosis de canal lumbar mediante "flavectomía y foraminectomía bilateral de estenosis L4-L5 con fijación con ligamentoplastia e inserción de láminas de hueso heterólogo...
A criterio de este servicio de prevención, en el caso de este aspirante al puesto de trabajo de conductor de autobús, según la evaluación de riesgos efectuada existiría un riesgo externo de postura confort mantenida sin cambios durante largos períodos de tiempo, ya que debe estar sentado durante toda su jornada laboral, no pudiendo variar la postura mientras conduce, realizando movimientos de giro del cuerpo, y un riesgo interno por sus propias características individuales al haber sido operado de una estenosis de canal lumbar L4-L5, ya que debe permanecer sentado durante tiempo prolongado realizando giros del cuerpo estando sentado. En nuestra amplia experiencia con conductores de esta empresa, y según las estadísticas existentes, el puesto de trabajo de conductor de autobús no es beneficioso para la buena evolución de su columna cervical"
El informe obra a los folios 96 y 97 dándose su contenido por reproducido en su integridad.
El Reglamento de Régimen Interno de la empresa prevé en su artículo 25 que no podrán ingresar en la empresa las personas que presenten cualquier lesión comprendida en el cuadro de inutilidades que se señalan a continuación. Entre éstas el apartado k ) prevé las del sistema ósteoarticular: defectos de conformación del esqueleto que impidan el libre funcionamiento de los miembros y la columna vertebral y el i) hernias de cualquier localización".
Existe en la empresa plan de prevención de riesgos laborales para el puesto de conductor de autobús urbano obrante a los folios 98 a 107 que se da por reproducido.
El 14/11/2016 el actor presentó escrito en la empresa solicitando se le entregara resolución del servicio médico en que conste la casa de su declaración como no apto. El informe le fue remitido el 17/11/2016."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Emilio, frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 11 de julio de 2018, tras desestimar las excepciones de falta de jurisdicción del orden social para conocer del procedimiento y falta de acción, desestima la demanda en la que se solicitaba por DON Emilio que se declarase no ajustada a derecho la comunicación de no apto que le fue notificada en noviembre de 2017 tras el reconocimiento médico realizado por la División de Prevención de Riesgos y Salud Laboral, revocándose tal resolución, y dictándose una nueva por la que se le comunicara que tras haber superado las pruebas tanto teóricas como prácticas, había superado las pruebas de la convocatoria del proceso de selección y contratación de conductor de autobuses y que comenzaba a prestar servicios para la demandada como conductor.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. no habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte contraria.
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO
Se articula el presente motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 del Texto Refundido de la LRJS .
En este sentido se considera que la sentencia de instancia infringe el art. 9 de la LOPJ y el art. 2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre el ámbito del orden jurisdiccional social, concluyendo que estimando dicho motivo, procedía declarar la nulidad de actuaciones para retrotrayendo las mismas al momento previo a dictar sentencia, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 37, se dictara otra en la que, sin entrar en el fondo de asunto, se declarase la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación planteada.
MOTIVO SEGUNDO. - Se articula el presente motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
A este respecto, se señala como infringidas las siguientes normas: Articulo 20 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local ; artículos 53 y 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril y el artículo 38 de la Constitución Española, para concluir que, prosperando este motivo de impugnación de la sentencia, se estimara el mismo y se apreciara la incompetencia de jurisdicción alegada, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
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