SAP Valencia 687/2019, 29 de Mayo de 2019

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2019:2362
Número de Recurso2095/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución687/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002095/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 687/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 29-05-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 002095/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 001433/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a INVERSIONES MEBRU SA y Cosme (ADMINISTRADOR CONCURSAL), representados por el Procurador de los Tribunales don/ña RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra, como apelados a URBEM SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EVELIA NAVARRO SAIZ, y ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil Urbem, SA), representado por el Administrador/a Concursal BEATRIZ DELGADO IZQUIERDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES MEBRU SA y Cosme (ADMINISTRADOR CONCURSAL).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 31-01-2017, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Biforcos Sancho, en la representación que tiene acreditada de su mandante INVERSIONES MEBRU, SA, debo acordar y acuerdo confirmar la relación de bienes y valoraciones que se contienen al inventario incorporado al informe de la Administración Concursal, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas por este incidente."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cosme (Administrador Concursal) e INVERSIONES MEBRU SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Sentencia, recurso y oposición al recurso de apelación.

  1. - La Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 31 de enero de 2017 .

    El magistrado "a quo" desestima la demanda incidental promovida por la representación de INVERSIONES MEBRU SA en ejercicio de acción de impugnación del inventario de la masa activa incorporado al informe de la Administración Concursal en relación con el concurso de la mercantil URBEM S.A. La resolución apelada aprecia, por una parte, la excepción de la cosa juzgada en relación con la valoración de los activos titularidad de la mercantil HOTEL PRIMUS. Seguidamente, en el fundamento segundo, tras hacer cita del artículo 75 de la Ley Concursal y razonar sobre la naturaleza del informe de la administración concursal y la regulación del inventario de la masa activa ( artículos 76 a 83 de la Ley citada ), el magistrado rechaza el allanamiento de la concursada (dado que la administración concursal no se allanó) y afirma que la valoración de los activos debe efectuarse con criterios de prudencia y que la facultad revisora puede excitarse por el acreedor titular de la garantía pero no por terceros, por lo que absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos y no hace pronunciamiento impositivo de las costas de la instancia.

  2. - El recurso de apelación.

    Contra dicha resolución se alza la representación de INVERSIONES MEBRU SA y en su recurso de apelación (folios 261 a 302 del cuarto tomo de los que integra el proceso, que han sido foliados de forma independiente) alega cuanto pasamos a sintetizar a continuación.

    En el primer apartado relativo a las "CUESTIONES COMUNES A LA IMPUGNACIÓN DEL AVALÚO DE LOS BIENES DEL CONCURSO TANTO INMUEBLES COMO MUEBLES" desarrolla los siguientes motivos de apelación:

Primero

" El carácter informativo (sobre el que la Sentencia apelada argumenta su rechazo generalizar a analizar los antecedentes de hecho aducidos como fundamento del incidente y a acordar la práctica de prueba sobre los mismos) del informe de la Administración Concursal no empece que el avalúo de los bienes que componen la masa patrimonial del concursado deba reflejar (por imperativo de la ley) su valor real y de mercado, pues en caso distinto no se cumple con esa función informativa y, por el contrario, se transmite una imagen no fie, distorsionada e irreal del patrimonio de la deudora, lo que no es el objetivo del informe de la AC, y lo que desvirtuaría cualquier decisión tanto de las partes como del órgano judicial a adoptar en el propio concurso, además de incumplirse la Ley ."

Bajo la rúbrica IMPUGNACIÓN DEL AVALÚO DE BIENES INMUEBLES, alega:

Segundo

" El avalúo de los bienes incluidos en el informe de la AC no se corresponde con un valor real o de mercado, lo que distorsiona gravemente la imagen fiel y real de la compañía deudora. La sentencia recurrida desestima la demanda incidental con una argumentación marcadamente genérica, entiéndase dicho con todo respeto, sin entrar a analizar los fundamentos de sus solicitudes ". Tras destacar que la resolución apelada no analiza ninguna de las pruebas obrantes en el incidente y afirmar la "extraordinaria" diferencia entre el valor asignado y el valor de mercado, se refiere, en particular, a los siguientes activos: a) Solares en el Pai DIRECCION000 (Ordinal 8 del Inventario del informe de la AC) y señala que frente a la asignación de 13.786.349,22 euros, el valor de TECNICSA asciende a 28.190.622,63 euros; b) Parcelas en el Pai DIRECCION001 (ordinal 12 del inventario del informe de la AC) con una valoración de 10.645.504,45 euros frente a los 18.295.237,90 de TECNICASA, c) Solares en la AVENIDA000 de Valencia (Ordinal nº 6 del Inventario del informe de la AC) con una asignación de 5.091.558,45 euros frente a 6.509,841,21 euros, d) Parcelas en el Pai DIRECCION002 de Jávea en Alicante (ordinal 2 del inventario de la AC) con un valor de 506.640 euros frente a 2.311.939,37; e) Diez vivienda en la CALLE000 (ordinal 2 del inventario del informe de la Administración Concursal) con un valor de 1.137.847 euros frente a un valor de 1.432.132,61 euros.

Tercero

" Prueba documental pública aportada a los autos: Sentencia del TSJCV, Sección Cuarta, nº 195/16 de 25 de abril de 2016, de la que se deduce que el avalúo asignado por la AC y, sólo por lo que se refiere a los suelos ubicados en DIRECCION000, DIRECCION001 y AVENIDA000 es inferior al real de mercado en 104.876.874,78 euros. " Argumenta que la sentencia no fue aportada por la parte deudora al concurso, y añade que ni la AC ni la deudora han manifestado nada en el expediente concursal a efecto de que los acreedores puedan conocer la real situación patrimonial de Urbem SA. Con análisis del contenido de la sentencia del TSJCV argumenta que la valoración con arreglo a la misma aumenta en un 438% respecto del avalúo de la AC. Dice que la resolución apelada declina tener en cuenta dicho pronunciamiento porque la valoración de activos viene referida a fecha anterior a la presentación del informe, lo que, a juicio de la recurrente no se sostiene.

Bajo el título "IMPUGNACIÓN DEL AVALÚO DE LOS BIENES MUEBLES (VALOR DE LAS PARTICIPACIONES EN EMPRESAS DEL GRUPO), articula las siguientes reflexiones:

Cuarto

Sobre el avalúo de las participaciones en la sociedad ESPACIOS DEL ESTE SL (ordinal nº 34 del Inventario del informe de la AC). Frente al valor estimado por la administración concursal en 8.743.746,99 euros y tras afirmar que la indicada entidad tiene en sus activos más de 220 inmuebles y hacer referencia a la prueba aportada por su representada, entiende que el valor de los inmuebles debe aumentar hasta la cantidad de 102.943.000 euros.

Quinto

" Sobre la declaración de la sentencia apelada de concurrencia de cosa juzgada respecto a la solicitud de aumento del avalúo asignado por la AC a la sociedad HOTEL PRIMUS VALENCIA SL ." La recurrente hace referencia, en este apartado, al iter cronológico procesal y combate, a continuación, la interpretación y aplicación que del artículo 222 de la LEC hace la resolución apelada. Argumenta que si el Juzgador estimaba la incidencia que el procedimiento anterior podría tener en este, debió haberse promovido la acumulación de procesos conforme al artículo 74 de la LEC, o de no ser posible, haber tomado en consideración el artículo 43 del mismo texto legal sobre prejudicialidad civil. Dicho esto, expone las razones por las que, a su juicio, no concurre la triple identidad que predica la sentencia apelada porque no existe identidad subjetiva, tampoco identidad objetiva (por comparación de las respectivas peticiones en cada uno de los dos incidentes concursales, que verifica), ni en cuanto a las cuestiones debatidas en ambos procesos.

Sexto

" Sobre el avalúo de las participaciones en la sociedad HOTEL PRIMUS VALENCIA SL (ordinal nº 35 del Inventario del informe de la AC ". Tras referirse a las carencias del informe alega que acompañó con la demanda incidental una valoración de TECNICASA de la sociedad indicada referido a octubre de 2015 que fijaba el valor de la compañía en 32.172.710,18 euros, lo que contrasta vivamente con la valoración de tan sólo 9.359.037 euros.

El siguiente apartado se encabeza con el título "IRREGULARIDADES PROCESALES EN LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE COMO MOTIVO DE NULIDAD DE ACTUACIONES" y alega:

Séptimo

a) Vulneración del derecho de valerse de los medios de prueba necesarios y pertinentes en defensa de la tutela judicial solicitada, con solicitud de prueba...

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