SAP Madrid 279/2019, 24 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2019
Número de resolución279/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0193622

Recurso de Apelación 1033/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1147/2016

APELANTE: FOTONES DE CASTUERA S.L.

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: ASSYCE FOTOVOLTAICA SL

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

SENTENCIA Nº 279/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1147/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de FOTONES DE CASTUERA S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por Letrado, contra ASSYCE FOTOVOLTAICA SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./ Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASSYCE FOTOVOLTAICA, S.L. contra FOTONES DE CASTUERA, S.L. representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, debo DECLARAR y DECLARO que Fotones de Castuera SL ha incumplido el Contrato de Operación y Mantenimiento celebrado con la actora celebrado el 21 de diciembre de 2009 al no abonar las facturas trimestrales emitidas desde el III y IV trimestre 2015 y I, II y III trimestres de 2016, y en base a dicho incumplimiento se declara que Fotones de Castuera SL adeuda a la actora la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (594.339,08 euros), de los que ya se encuentran consignados 79.559,19 euros con fecha 28 de marzo de 2017; asimismo debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la referida cantidad más los intereses legales devengados por la misma desde la presentación de la demanda y hasta el 28 de marzo de 2017, y desde dicha fecha continuará devengando dichos intereses legales la cantidad restante que asciende a 514.779,19 euros, ABSOLVIENDO a dicha demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

SEGUNDO

La parte apelante invoca en su recurso, como primer motivo refutatorio la falta de jurisdicción de los o subsidiariamente falta de competencia objetiva.

Respecto a la falta de jurisdicción, estima la apelante que en el presente caso, debe ser de aplicación la cláusula de sumisión expresa a arbitraje contenida en el contrato de operación y mantenimiento, que vincula a las partes, de 21 de diciembre de 2009, (cláusula 11.3). Habiéndose planteado declinatoria por falta de jurisdicción ante el juzgado de primera instancia, que fue desestimada por auto de 9 de enero de 2017, en base a que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, había dejado sin efecto la citada cláusula, mediante auto de 8 de abril de 2016, conf‌irmado por auto de 16 de septiembre de 2016. Estima la parte apelante que la citada cláusula se dejó en suspenso para evitar resoluciones contradictorias, por lo que tal razonamiento persiste en relación al presente procedimiento judicial, en el que además no solo se procede en reclamación de cantidad, tal como fue la parte autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, sino que solicita además un pronunciamiento declarativo sobre el incumplimiento contractual de la demandada lo que excede el ámbito para el que dejó en suspenso tal cláusula. Señala además que en caso de estimar aplicable la suspensión de la cláusula de sumisión a arbitraje, el procedimiento sería competencia del juez del concurso, y no del juzgado de primera instancia de Madrid.

El motivo debe desestimarse, como correctamente señala la sentencia de instancia, puesto que el auto de 16 de septiembre del Juzgado Mercantil de Granada es clarísimo, no consta que haya sido revocado por la Audiencia correspondiente, y en modo alguno limita la suspensión de la cláusula de sumisión a arbitraje a

lo que es objeto del incidente, puesto que esto ningún sentido tendría, por lo que tal suspensión debe ser respecto a todos sus efectos, tal y como el referido auto expresa. Por tanto, y conforme a dicha resolución debe desestimarse el motivo de apelación y estimar que el juzgado de primer instancia si tiene jurisdicción para la tramitación del presente procedimiento y desestimó correctamente la declinatoria formulada.

En cuanto a la falta de competencia, tampoco cabe atribuir la competencia para el conocimiento del presente procedimiento al Juez del concurso, en virtud de los que establecen los artículos 8 y 50 de la Ley Concursal, puesto que la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, contra un tercero, en ejercicio de los derechos del concursado debe tramitarse por las normas ordinarias, no siendo de aplicación el artículo 62, puesto que no se ejercita aquí acción resolutoria del contrato de mantenimiento, sino de reclamación de facturas impagadas por el incumplimiento contractual de la demandada. Para dicha reclamación consta que el juzgado de lo Mercantil autorizó expresamente a la administración concursal, en el ya citado auto de 16 de septiembre de 2016, para el ejercicio de reclamaciones de cantidad en nombre de la concursada, como consecuencia del contrato, considerando competente a la jurisdicción civil, única competente por otra parte, en virtud de las normas señaladas, para el conocimiento de la presente reclamación, por lo que igualmente procede desestimar este motivo de apelación.

TERCERO

Respecto al error en la interpretación del contrato de operación y mantenimiento, e infracción de la f‌igura de la compensación de créditos tanto en su vertiente civil pura, como en su vertiente concursal. Vulneración del principio de igualdad. Falta de congruencia y motivación, que constituyen el segundo motivo de apelación, hay que señalar que, en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasif‌icados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del...

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