STSJ Comunidad de Madrid 318/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2019:3974
Número de Recurso162/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución318/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0004962

Recurso de Apelación 162/2019

Recurrente : D./Dña. Jose Ángel

LETRADO D./Dña. MARIA JOSE ACOSTA GARCIA, S.MARTIN DE VALDEIGLESIAS,10,1º DCHA., nº C.P.:28002

MADRID (Madrid)

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 318/2019

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 162/2019 interpuesto por DON Jose Ángel, asistido y representado por la letrada doña Mª José Acosta García, contra la sentencia, de 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 103/18; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, dictó en el procedimiento abreviado número 103/2018 sentencia cuyo fallo dice literalmente:

"1º) Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ángel, contra Resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID de 3 de abril de 2017 y 15 de febrero de 2018, por las que se deniega la suspensión de la ejecución del Acuerdo de 21 de febrero de 2017 del Tribunal Calif‌icador de las pruebas selectivas para el

acceso a la categoría de Operador de Servicios Informáticos, convocadas por Resolución de 20 de junio de 2016 y se desestima el recurso administrativo de alzada formulado contra dicho Acuerdo, al considerar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

  1. ) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del recurrente se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de mayo de 2019.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente y apelante en esta segunda instancia contra según dicha sentencia "las Resoluciones dictadas el 3 de abril de 2017 y el 15 de febrero de 2018 por el Gerente de la Ciudad del Ayuntamiento de Madrid, mediante las que, con la primera de ellas, se deniega la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Tribunal Calif‌icador de las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Operador de Servicios Informáticos adoptado el 21 de febrero de 2017, con el que se resuelven las alegaciones formuladas por los aspirantes al cuestionario de preguntas y respuestas del primer ejercicio, anulando las preguntas 12 y 13 y desestimando el resto, y, con la segunda de las Resoluciones mencionadas, se desestima el recurso administrativo de alzada interpuesto por el aquí demandante contra aquel Acuerdo, si bien, en realidad, la totalidad de los motivos de impugnación expuestos en la demanda y en la vista oral de este proceso se dirigen, únicamente, frente a la segunda de dichas Resoluciones"

En la citada resolución judicial, tras reproducir párrafos enteros del escrito de la demanda y concretar los preceptos legales invocados por la letrada del recurrente, señala a modo de resumen de dicho punto: " En def‌initiva, la parte recurrente fundamenta su impugnación, básicamente, en su disconformidad con los criterios aplicados por el Tribunal Calif‌icador, solicitando, al mismo tiempo, la "anulación total del primer ejercicio" y la "revisión de la corrección de las preguntas", para que, en base a esa revisión, se proceda a "la inclusión de mi patrocinado en la lista de aprobados", todo ello por considerar, en abstracto, que aquellos criterios son erróneos, no son justos y facilitan "la arbitrariedad en la corrección", imputando además al Tribunal Calif‌icador "una evidente y probada falta de conocimiento y experiencia", alegaciones o motivos de impugnación que están desprovistos de todo soporte probatorio, ya que en la vista oral, además del propio expediente administrativo, se ha propuesto como prueba la documental aportada con la demanda, sin tener en cuenta que con la demanda no se aportó absolutamente nada.

Posteriormente, en la vista oral de este proceso, se alegó también por la Letrada del recurrente la falta de traslado de la propuesta de resolución y que en ella se alude a un informe "del Presidente" que no consta en el expediente administrativo".

Tras invocar Jurisprudencia en la materia, concluye el juzgador de instancia: "En el presente caso, como ya se ha dicho antes, esa discrecionalidad técnica del Tribunal Calif‌icador no se rebate con criterios jurídicos, pues se pretende sustituir su valoración por la más interesada y subjetiva del demandante, obviamente por no haber aprobado el primer ejercicio y quedar excluido del proceso de selección, con argumentos desprovistos de todo fundamento que los respalde, al estar basados en simples opiniones o juicios de valor, de los que no cabe apreciar, ni siquiera deducir, sombra alguna de arbitrariedad en la actuación del Tribunal.

Por otra parte, en vía administrativa, las discrepancias del demandante expuestas en su recurso de alzada, encontraron cumplida y motivada respuesta en la Resolución que lo desestimó, reproduciendo para ello, en su literalidad, los argumentos expuestos por la presidenta del Tribunal Calif‌icador en su informe elaborado a tal efecto ( art. 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), informe y propuesta de resolución del recurso de alzada (incorporada, esta última en el 3er expediente administrativo), para los que no está prevista legalmente su puesta de manif‌iesto a los interesados, al no tener el carácter de "documentos nuevos" ( art. 118 de la misma Ley ), no apreciando, por tal motivo, lesión alguna del derecho fundamental invocado por la parte recurrente".

SEGUNDO

La parte recurrente se alza en esta segunda instancia contra la mencionada sentencia alegando, esencialmente, su falta de motivación que ha supuesto directamente el quebrantamiento del derecho a la tutela

judicial efectiva del interesado, pues a su criterio aquella no entra a valorar el fondo del asunto dado que en el juicio oral se instó la ampliación del recurso a la resolución de 15 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del tribunal calif‌icador de 21 de febrero de 2017. Y ello porque no se le dio al afectado audiencia de la propuesta de resolución de 12 de febrero de 2018.

Igualmente, entiende la parte que se ha de declarar nula también esa última resolución administrativa por vulneración de mencionado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues al no conocer los fundamentos técnicos y teóricos que desestiman sus razones le ha privado de su derecho de poder haber fundamentado mejor la demanda que en este procedimiento abreviado es requisito necesario que se formalice sin tener en cuenta el expediente administrativo.

Además, esa propuesta de resolución ratif‌ica la decisión de la Administración de no tener por aprobado al recurrente en el primer ejercicio a la citada prueba selectiva. Contrariamente a lo resuelto por la sentencia, entiende la apelante que sí se le ha de notif‌icar al interesado la propuesta de resolución en tanto que es un documento nuevo, porque ni en el anuncio publicado por el tribunal calif‌icador (se recoge una lista de preguntas anuladas de la oposición) se indica que exista un informe de la presidenta de este Tribunal, ni tampoco en la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

Ese informe no consta en el expediente, no ha sido valorado ni votado por el tribunal y no razonado en la demanda, sí en el juicio oral, pero la sentencia no entra a valorar ni siquiera para desestimarlo, por lo que la misma, concluye la parte en este punto, incurre en error en la apreciación de la prueba practicada en juicio, pues se propuso y se admitió tener por reproducido la totalidad del expediente.

En segundo lugar, señala la misma parte que la vulneración de dicho derecho a la tutela judicial efectiva ha supuesto una indefensión extensible a todo el iter procesal y de conformidad con el artículo 24 de la CE, en relación con el 9.3 de la misma.

El ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación señalando, en primer lugar, que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva ni en falta de motivación en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial que admite que se dé una respuesta global y genérica en atención a las circunstancias particulares de cada caso.

Las resoluciones administrativas recurridas y la propia sentencia han dado respuesta a cada una de las alegaciones que en su momento el aspirante en ese proceso selectivo formuló tal se desprende del contenido de los actos y de la resolución judicial.

Las consideraciones de la parte recurrente en cuanto a la falta...

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