ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7432A
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 3/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

QUEJA núm.: 3/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 9 de enero de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el letrado D. Fernando González Santamaría en representación de la empresa Gibralfaro Gas SL contra la sentencia de la misma sala de 3 de octubre de 2018, dictada en recurso de suplicación núm. 1222/2018 , por haber sido presentado el escrito de interposición fuera de plazo.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha presentado el presente recurso de Queja.

TERCERO

Constan los siguientes envíos del escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina a través del sistema Lexnet efectuados por el recurrente:

  1. - Al Tribunal Supremo . Fecha-hora envío: 28-11-2018, 18.26 h. Estado: rechazado el 29-11-2018, 09.56 h. "[-100] el escrito va dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, donde deberá presentarse y no del TS".

  2. - Al Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social de Málaga. Fecha-hora envío: 4-12-2018, 18.08 h. En el propio auto recurrido consta que el escrito de interposición del recurso se recibió en la sala en esta última fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 9 de enero de 2019 declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por haberse interpuesto fuera de plazo. La sala se limita a indicar que el escrito de interposición del recurso se presentó el 4 de diciembre de 2018, cuando el último día de plazo concedido fue el día anterior.

Consta en las actuaciones que la recurrente remitió vía Lexnet a esta Sala el escrito de interposición del recurso de casación unificadora el 29 de noviembre de 2018, siendo el mismo rechazado por el sistema informático, indicándose en el acuse: "...el escrito va dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia donde deberá presentarse y no del TS".

El escrito de interposición del recurso, como se ha indicado, fue remitido de nuevo vía Lexnet por la recurrente, esta vez a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, siendo registrado correctamente el 4 de diciembre de 2018; dato indiscutido por las partes.

Sostiene, en síntesis, el recurrente en queja que el auto recurrido infringe los arts. 223.4 LRJS , art. 494 LEC y art. 24.1 CE que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que, en contra de lo que allí se afirma, el recurso fue presentado dentro de plazo y forma, tal y como marca el art. 223.1 LRJS , dirigido ante el órgano Jurisdiccional competente. Sin embargo, se presenta ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y no ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pese a que el escrito de interposición del recurso estaba correctamente dirigido. Apoya su tesis en diversos autos de esta Sala y en la posibilidad de subsanar el error de remisión del escrito padecido.

SEGUNDO

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, ni en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. A tal efecto, del contenido de los artículos 218 a 224 LRJS , se deduce que previamente a la remisión de los autos al Tribunal Supremo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia que pretende recurrirse, debe desplegarse por la recurrente una actividad procesal ineludible que se desarrolla en dos fases, tendente la primera a preparar el recurso [arts. 219 a 222] y concluyendo la segunda ante la propia sala con la presentación del escrito de interposición. Ambas se desarrollan, como se ha dicho ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que es quien ostenta la competencia funcional para impulsar esta fase del procedimiento, controlar el cumplimiento de los requisitos exigibles en cada uno de los escritos y, finalmente, remitir las actuaciones ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo [art. 225].

No puede la recurrente pretender que estas normas procesales, que afectan a la competencia funcional de órganos distintos, tienen fronteras indefinidas o relativas y que su desconocimiento o incumplimiento por las partes debe dar lugar siempre y necesariamente a un pretendido derecho a la subsanación. Se hace preciso recordar una vez más, puesto que no es la primera que este Tribunal aborda en un recurso de queja idéntica cuestión, que la posibilidad de subsanar los actos procesales es tasada y es la ley procesal la que en cada momento abre dicha posibilidad, como ocurre en el art. 230.5 LRJS en que la ley se atiene a un momento y a unos supuestos concretos de subsanación. Dicho lo anterior, se ha de concluir ahora que la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, previamente preparado en tiempo y forma, se ha de hacer ante la misma sala de suplicación, como literalmente dispone el artículo 223.1 LRJS , siendo el Letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano quien ha de emplazar a las demás partes para su personación ante esta Sala Cuarta, remitiendo finalmente todo lo actuado [art. 223.4 y 5].

TERCERO

El Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, dictado en desarrollo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dispone en su artículo 3.1 que las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales. Parece obvio que la tecnología que se pone a disposición de los órganos de la Administración de Justicia y de los propios justiciables no puede ser sino el soporte imprescindible de aquella, no pudiendo pretenderse que cualquier envío realizado a través de aquellos medios telemáticos pueda considerarse sin más una actividad procesal válida, y menos aún cuando se incumplen, como en el caso presente, normas procesales básicas. Y en el caso, no consta la existencia de un fallo en el sistema, y sí un error padecido a la hora de presentar el escrito de interposición del recurso ante órgano jurisdiccional inadecuado.

La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo y ante el órgano que la ley procesal establece, no puede aceptarse que carezca de importancia que el tribunal ante quien había de interponerse el recurso no haya tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 y 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados, sin que la presentación vía LexNet altere el criterio hasta ahora mantenido. Así los autos de la sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la sala de Suplicación.

No resulta de aplicación, por tanto, la solución alcanzada en los autos de esta Sala citados en la interposición del recurso de queja, pues en ellos se abordan cuestiones relativas a errores en la formalización del formulario informático -a la hora de indicar el procedimiento de destino o si se correspondía con el inicio de un nuevo procedimiento o la continuación del ya iniciado-; errores que no resultan comparables con la remisión del escrito vía Lexnet a un órgano judicial inadecuado.

La STC 90/2002 ha convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

Esta situación no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que puede decirse que fue la falta de diligencia la que motivó la presentación vía Lexnet del escrito de interposición del recurso ante órgano inadecuado, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, pues si bien el escrito se dirige correctamente, se presenta en plazo y en su elaboración interviene un Letrado no concurren circunstancias excepcionales que permitan excepcionar la doctrina general.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Fernando González Santamaría en nombre y representación de Gibralfaro Gas SL frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 9 de enero de 2019 , que confirmamos.

No cabe recurso frente a esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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