STSJ Cataluña 291/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2019:4050
Número de Recurso130/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución291/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 130/2017

Parte actora: Beatriz y Adolf‌ina

Parte demandada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA, SEGURCAIXA ADESLAS y Justino y OTRA

Parte codemandada:

SENTENCIA nº. 291/2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Beatriz y Adolf‌ina, representadas por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ivo Ranera Cahís, y asistidas por el Letrado D./ª. José Prat Benlloch; contra la Administración demandada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Son partes codemandadas: D. Justino y Dª. Edurne, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Teresa Vidal Farré, y asistidos por las Letradas Dª. Raquel Reverter Comas y Dª. Marta Rif‌ilanchas Guirado; y SEGURCAIXA ADESLAS representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistido por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de mayo de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a entrar en la resolución del objeto del recurso debe dejarse constancia que este Sala en Sentencia nº 75/2019 de 8 de febrero de 2019, ya se pronunció en relación los desgraciados hechos acaecido el 20 de abril de 2015 en el Instituto DIRECCION000 de Barcelona; si bien en aquél supuesto se trataba de la demanda interpuesta por los padres del Sr. Carlos José que resultó fallecido por virtud de aquél hecho.

Tal como consta en la demanda interpuesta en ésta litis por Dña. Beatriz y Dña. Adolf‌ina, en la anterior Sentencia, los padres del fallecido reclamaron contra el Consorci d'Educació de Barcelona i Segur Caixa Adeslas S.A, por los daños morales sufridos en virtud de la muerte de su hijo.

En cambio, en este litigio la demanda la interponen Dña. Beatriz y Dña. Adolf‌ina para reclamar la indemnización por daños y perjuicios sufridos en virtud de las lesiones provocadas por los hechos a que se ha hecho referencia. Doña Beatriz que era la profesora de inglés que resultó lesionada, así como su hija Adolf‌ina .

A raíz de estos antecedentes, ésta Sala mantiene las mismas ponderaciones tanto materiales como jurídicas que mantuvo en la Sentencia nº 75/2019, sin embargo, procede abordar y decidir el aspecto íntimamente ligado con el resuelto en la sentencia citada, pero, que dif‌iere en cuanto a que las personas perjudicada son distintas.

Llegados a este punto, procede consiguientemente mantener los antecedentes fácticos determinados en la Sentencia nº 75/2019 :

  1. El día 20 de abril de 2015 en el Instituto DIRECCION000 sito en la Plaça de DIRECCION001 nº. NUM000 de Barcelona, se iniciaron las clases de Segundo B a las 8 horas de la mañana. La primera hora de clase, por la que aquí interesa, era la de inglés.

  2. A las 9.17 cuando ya había f‌inalizado la clase de inglés y había empezado la segunda hora de clase en la

    cual se estudiaba lengua castellana, un alumno de dicho grupo irrumpió en el aula.

    La profesora que impartía las clases era doña Beatriz, la cual recriminó al menor Erasmo por haber llegado al Instituto más de una hora y cuarto tarde.

  3. En dicho momento Erasmo sacó una ballesta de su mochila y disparó una f‌lecha a la profesora. Acto seguido sacó un cuchillo de importantes dimensiones (tipo machete) y la apuñaló, mientras la profesora huyó y Erasmo entró nuevamente en la clase, se dirigió a la hija de la mentada profesora Adolf‌ina y la agredió produciéndole un corte en la rodilla derecha.

  4. Erasmo recogió la f‌lecha y recargó la ballesta, saliendo del aula y dirigiéndose a la clase de al lado que era la de Segundo C. De dicha clase salió el profesor Sr. Carlos José Erasmo le vio, y de forma inmediata le clavó el machete en el pecho circunstancia lo cual, le produjo la muerte casi inmediata al afectarle la arteria coronaria.

  5. Los hechos descritos dieron lugar a la apertura de diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, como Diligencias Previas número 940/2015, las cuales fueron archivadas por Auto de 5 de mayo de 2015, al contar el autor de los hechos en el momento de su comisión solamente con trece años de edad.

  6. En virtud de la desgraciada acción del menor los familiares directos del profesor Sr. Carlos José, a saber su padre D. Manuel, su madre Dª. Frida y su hermano se dirigieron en vía administrativa primero y en vía

    contencioso-administrativa después, en reclamación de la cantidad de 1.000.000 de euros, sumadas las tres indemnizaciones que consideraban debía percibir cada uno.

  7. En aquel supuesto, esta Sala dictó la sentencia nº 75/2019 de 8 de febrero de 2019, arriba citada en la cual condenó al Consorci dEducació de Barcelona y Segur Caixa Adeslas S.A:, a abonar a los padres del profesor que resultó muerto a raíz de la brutal agresión la cantidad de 100.000 euros, para cada uno y al hermano del fallecido en 50.000 euros por la misma razón.

  8. En este litigio, tal como hemos avanzado la demanda la interponen Dña. Beatriz y Dña. Adolf‌ina para reclamar la indemnización por daños y perjuicios sufridos en virtud de las lesiones provocadas por los hechos a que se ha hecho referencia. Los demandados a saber los padres de Erasmo, la Administración demandada (Consorci d'Educació de Barcelona) y la Compañía Aseguradora se opuso a las pretensiones formuladas de contrario aduciendo que el daño producido era totalmente imprevisible e inevitable y que por tanto no había nexo causal entre los actos del menor y la actuaciones de la Administración demandada.

SEGUNDO

La contra el Consorci d'Educació lo es como titular del centro escolar en el cuál ocurrieron los hechos amparándose en este caso en el artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que actualmente se corresponde con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

El redactado de ambos artículos son muy similares al respecto: "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea la consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegada habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

Sin embargo, a su vez, en la demanda se ejercita contra el mismo Consorcio Educativo, la acción del apartado 4 del artículo 1903 del CC, que dice por lo que ahora interesa:

La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

La demanda también se dirige contra SegurCaixa Adeslas S.A, en calidad de compañía aseguradora de la Administración demandada.

Finalmente, la demanda se dirige contra los padres del menor Erasmo, a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del CC :

"La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda."

Las demandantes, manif‌iestan su intención de no insistir en la forma en que acaecieron los hechos que dieron lugar a estas actuaciones, en relación a la responsabilidad del Consorcio. No obstante, sí que hacen especial hincapié en la responsabilidad de los padres de Erasmo, por culpa in vigilando...

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