STSJ Comunidad Valenciana 5/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2018:6783
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación 71/2017 .

Procedimiento Abreviado 7/2017,

Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta.

Procedimiento Abreviado 677/2016,

Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia.

SENTENCIA núm. 5/2018

Ilmo. Sr. Presidente

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Carmen Llombart Pérez

Don RAFAEL PEREZ NIETO

En la Ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2018.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 522/2017, de fecha 10 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , en su procedimiento abreviado 7/2017, dimanante del procedimiento abreviado 667/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, como apelantes, don Anibal y doña Loreto , representados por el Procurador Sr. López Segovia y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Castilla, y doña Margarita , representada por la Procuradora Sra. Solsona Solaz y defendida por el Letrado Sr. Bermúdez Belmar; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. don RAFAEL PEREZ NIETO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así: "Los acusados Anibal , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su cónyuge Loreto , mayor de edad, con DNI núm. NUM001 , con antecedentes penales cancelables, se dedicaban a vender cocaína al menudeo en su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM002 NUM003 de esta ciudad, habiéndose puesto de acuerdo con la también acusada Margarita , mayor de edad, con DNI núm. NUM004 y sin antecedentes penales, para que les guardase dicha sustancia en su domicilio, sito en la CALLE001 núm. NUM005 puerta NUM006 de esta ciudad y les fuera suministrando a medida que iban vendiendo como así hizo.

Los acusados Anibal y Loreto , en connivencia con la otra acusada, realizaron las siguientes operaciones de compraventa de cocaína en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 bajo de esta ciudad:

-Sobre las 12:20 horas del día 15-4-2016 vendieron a Isaac un envoltorio de plástico blanco termosellado que contenía un total de 0,48 gramos de cocaína, con un porcentaje de riqueza de 67,00 %, por un importe de 30 euros.

-Sobre las 13:40 horas del mismo día, vendieron a Joaquín tres envoltorios de plástico blanco termosellado que contenían un total de 1,22 gramos de cocaína, con un porcentaje de riqueza del 65,00 %, por importe de 90 euros.

-Sobre las 12:55 horas del día 22-4-2016 vendieron a Leandro un envoltorio de plástico blanco termosellado que contenía un total de 0,38 gramos de cocaína con un porcentaje de 39,00 % por un importe de 25 euros.

El día 27-4-2016 se practicó una entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de la acusada Margarita referido supra, en el que se ocuparon un total de 455 euros en efectivo, y 167,42 gramos de cannabis con una riqueza del 18,50 %, sustancia que también poseían para difundirla entre terceras personas.

El mismo día se practicó entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de los acusados Anibal y Loreto antes referido, ocupándose 900 euros en efectivo (15 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros y 1 billete de 10 euros). Todo el dinero intervenido procedía de las transacciones descritas y otras análogas.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, y la cantidad intervenida está valorada en el mercado ilícito en 175 euros. Por su parte, la marihuana es una sustancia que no causa grave daño a la salud, siendo el valor de la cantidad intervenida en el mercado ilícito de 778,50 euros".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice que se condena "a Anibal , Loreto y Margarita , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 1500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. Igualmente se decreta el comiso de la sustancias intervenida y el dinero intervenido a los acusados".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los condenados se interpusieron contra la misma recursos de apelación en los términos del art. 846 LECrim ter ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de 10 días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificases la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto de la impugnación de los recursos de apelación de don Anibal , doña Loreto y doña Margarita es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia a que se ha hecho referencia en los antecedentes. Mediante dicha sentencia los apelantes fueron condenados a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 1500 euros y accesorias por considerárseles autores un delito contra la salud pública.

Los apelantes don Anibal y doña Loreto han planteado los mismos motivos de apelación, a saber:

  1. ) "Infracción de precepto constitucional. Falta de motivación de la resolución recurrida que vulnera el art. 24.1 CE y error en la valoración de la prueba". La sentencia impugnada habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 y 120.3 CE ) pues no justifica su decisión en determinados frentes ( sic ), que se han omitido absolutamente, y en otros que se abordaron de forma incompleta dadas las pruebas practicadas. En esa línea los apelantes se quejan de que la sentencia dedicara solo dos líneas a los testigos a quienes se les incautó la sustancia estupefaciente, los cuales declararon que no la adquirieron de ninguno de los acusados. Además, los funcionarios del CNP dijeron no poder asegurar si los acusados se encontraban dentro del domicilio cuando las ventas; incluso uno de dichos funcionarios declaró que había un momento en que perdían de vista a los compradores hasta que eran interceptados. Por consiguiente, la sentencia incurrió en un error de valoración de la prueba, no se sabiéndose a quién o a quiénes fue comprada la sustancia estupefaciente. Tampoco menciona que el hermano del acusado declaró haberle prestado, por problemas económicos, los 900 euros hallados en el domicilio.

  2. ) "Infracción del principio in dubio pro reo e incumplimiento del principio de presunción de inocencia". La valoración probatoria de la sentencia apelada no es respetuosa con dichos principios, pues no concurrieron siquiera indicios o conjeturas de la comisión de los hechos imputados. No quedó acreditado que las ventas se dieran en el domicilio de los acusados Anibal y Fidela ni tampoco los compradores los reconocieron como vendedores; no se encontró en el domicilio instrumento alguno para manipular droga y prepararla para su venta; un testigo justificó la presencia del dinero incautado; la marihuana ocupada era de la acusada Margarita ; la relación entre esta y los acusados es familiar y de amistad desde la infancia; no se encontraron sustancias estupefacientes en el domicilio de los acusados Anibal y Fidela haciendo la sentencia alusión únicamente a que los perros se pusieron nerviosos.

  3. ) En cuanto a la marihuana aprehendida, alegan los apelantes que no era suya y que no estaba destinada al tráfico, sino al consumo de la otra acusada. Subsidiariamente, proponen que se les aplique la atenuante del art. 368 CP , segundo párrafo, dada la escasa entidad de los hechos.

    Por su lado, la apelante doña Margarita ha planteado los siguientes motivos de apelación:

  4. ) "Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE ". La apelante se queja de la falta de prueba directa o indirecta que pueda sustentar su condena y alega que, con ella o en su domicilio, no existió acto alguno de tráfico de estupefacientes. A pesar de lo relatado por los agentes del CNP sobre el registro, en el acta, sin embargo, no se hizo constar que se encontraran en su vivienda televisores, ropas, cremas, ordenadores portátiles o consolas de videojuegos, sin que tener la casa limpia pueda admitirse como un indicio incriminatorio. Ninguna otra prueba hay ( v. gr ., posesión de cocaína, bolsitas, máquina de termosellado, balanza de precisión, etc.) que indique...

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