ATS, 28 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7342A
Número de Recurso2281/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 28/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2281/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2281/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre de la mercantil Marin Mugaire S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, de 22 de diciembre de 2015, por la que se cancela la inscripción en el registro retributivo específico en estado de explotación de la instalación de la recurrente por finalización del periodo de devengo del régimen retributivo específico del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

La resolución administrativa acordó que, con arreglo a la normativa aplicable y teniendo en cuenta el valor de la vida útil regulatoria aplicable (25 años) y la fecha de inicio de contabilización de la vida útil regulatoria de la instalación de referencia (1 de enero de 1991), el periodo de devengo del régimen retributivo finalizaba el 31 de diciembre de 2015.

Tramitado el recurso con el n.º 1068/2017, el mismo fue desestimado por la sentencia n.º 897/2018, de 28 de diciembre. Alegando la recurrente la falta de certeza de la fecha fijada por la Administración como fecha de puesta en marcha de la instalación y consecuente inicio del devengo -solicitando que se fije como tal la de 23 de febrero de 2015 (que figura en el acta de reconocimiento de final de obras emitida por la Confederación Hidrográfica del Ebro)- la Sala señala que " el sustrato resolutivo de la presente litis recae sobre la validez y rigor de la fecha de 1 de enero de 1991, fijada por la Administración, como de puesta en marcha de la instalación a examen. Tal es el núcleo de la resolución, dado que por la demandante no se discuten ni la normativa de aplicación a la controversia, ni la vida útil de 25 años fijada en aquella ni, finamente, la naturaleza automática de la cancelación de la inscripción una vez expirada dicha vida útil".

Sobre esta cuestión recuerda la Sala de instancia que la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, establece que las referencias realizadas a la autorización de explotación se entienden realizadas al acta de puesta en marcha o en servicio, por lo que niega la virtualidad fijadora del dies a quo de la autorización enganche y descarta, asimismo, la fecha de reconocimiento de final de obras de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Partiendo de lo anterior, la sentencia concluye que el sentido del fallo dependerá de si se adopta un concepto de puesta en marcha de la instalación estrictamente formal, como pretende la actora, o un concepto material, en que lo que prima es el funcionamiento efectivo, regular y mantenido en el tiempo de la instalación a examen. La solución a la cuestión se encuentra en la sentencia de la misma Sala y Sección de 28 de septiembre de 2018 (recurso 200/2016 ) que reproduce. De dicha sentencia se extrae que el cómputo de la vida útil regulatoria se realiza desde la fecha de autorización de la explotación que equivale al acta de puesta en marcha o servicio para cuya emisión no es competente la Confederación Hidrográfica.

Se concluye, en fin, en la sentencia recurrida que en este caso la fecha ha de ser la que consta como autorización definitiva de explotación y puesta en servicio de 1994, ya que no se ha acreditado que se hubiesen producido obras o modificaciones sustanciales; sin que los certificados emitidos por la Cuenca Hidrográfica puedan considerarse pertinentes a estos efectos. La Sala de instancia desestima el recurso " sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen la modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra o bien son accesorios y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal (...) ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, y tras la desestimación de la solicitud de aclaración de sentencia formulada, la representación procesal de Marin Mugaire S.L. ha preparado contra la misma recurso de casación en el que denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 5.1 y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE ; así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque la sentencia recurrida no da respuesta fundada a la fundamentación jurídica expresada en el recurso.

Señala la recurrente, desde la perspectiva apuntada, que lo solicitado era la modificación de la fecha de puesta en marcha de la central, bien a la fecha de 6 de junio de 1995, bien a la fecha 1 de enero de 1994; cuestiones sobre las que la sentencia recurrida no se pronuncia sin que se conozcan las razones por las no han sido acogidas las peticiones subsidiarias. Añade que la transcripción de una sentencia que resuelve un asunto con el que sólo resulta coincidente la pretensión principal (la solicitud de acoger como fecha de puesta en marcha la fecha del acta de comprobación emitida por la Confederación Hidrográfica), pero no el resto de pretensiones formuladas (subsidiarias), infringe el deber de motivación.

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 5 y de la Disposición adicional segunda , apartado 6, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos en relación con la Disposición adicional segunda y su Anexo I de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; en particular, en relación con la STS n.º 1534/2017, de 10 de octubre de 2017 .

Señala la recurrente que, del citado conjunto normativo, se desprende claramente que el documento que ha de servir para la determinación del dies a quo a partir del cual ha de computarse la vida útil asignada a la instalación -y, por ende, el periodo temporal en que tiene derecho a percibir el régimen de retribución regulado en el Real Decreto 413/2014-, es el acta de puesta en marcha o servicio . La sentencia, al confirmar la resolución recurrida, ha aceptado la fecha de enganche de la instalación eléctrica de alta tensión como fecha determinante del cómputo (a pesar de haber afirmado que el documento a tener en cuenta es el acta de puesta en marcha o servicio) y no ha reparado en que el caso de instalaciones hidráulicas anteriores al año 1994, la norma establece que se empezarán a contar desde ese año.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, puntualiza la recurrente que la ausencia de motivación y la incongruencia en que incurre la sentencia impugnada consolida una interpretación de la norma sustantiva contraria a su tenor literal, tal como se confirma en sentencias de otros órganos jurisdiccionales de las que se desprende que la fecha que debe tenerse en cuenta es la fecha del acta de puesta en marcha o en servicio.

Desde la perspectiva apuntada, en relación al documento de referencia para definir el inicio del cómputo (acta de puesta en marcha o servicio), invoca la recurrente el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), trayendo a colación una sentencia de la Audiencia Nacional y otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta jurisprudencia contradictoria se proyecta asimismo en relación con el dies a quo del cómputo de la vida útil regulatoria de las centrales con fecha anterior al año 1994 que, anulada por el Tribunal Supremo la Disposición final primera , párrafo primero, de la IET/1344/2015, debe ser la establecida en la orden IET/1045/2014, según la cual se empezarán a contar desde el año 1994.

En segundo lugar, alega la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA porque, de mantenerse la sentencia recurrida, se consolidaría una interpretación de la norma fruto de un proceso lógico erróneo derivado de una defectuosa motivación.

Por último, invoca la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA reclamando un pronunciamiento sobre la definición del acta de puesta en marcha a efectos de determinación de la vida útil de una instalación y de su régimen retributivo. Esta cuestión, añade, tiene una gran implicación económica ya que afecta a las primas que una instalación de energía renovable vendrá a percibir en función de la vida útil atribuida a dicha instalación, resultando esencial determinar a partir de qué fecha ha de computarse dicha vida.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 21 de marzo de 2019, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la parte recurrente, en la indicada representación procesal, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma. Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y por Ley ostenta, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple suficientemente con los requisitos que el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ) exige al escrito de preparación, habiéndose invocado los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88.2.a ) y b ) y 88.3.a) LJCA .

En su escrito de preparación la recurrente puntualiza que " La infracción en que incurre la Sentencia se circunscribe a la desestimación de las pretensiones articuladas con carácter subsidiario y, en particular, a las contenidas en el suplico tercero y cuarto del escrito rector "; esto es, no discute la desestimación de la pretensión principal (que se tenga en cuenta la fecha del certificado de final de obras emitido por la Confederación Hidrográfica), sino la falta de motivación e incongruencia omisiva, respectivamente, en lo que atañe a las pretensiones subsidiarias consistentes en que se acuerde la fecha a efectos del cómputo de la vida útil, bien la de 6 de junio de 1995, bien la de 1 de enero de 1994.

En relación con esas infracciones procesales, la recurrente sostiene que la sentencia ha infringido la normativa aplicable al no tener en cuenta que la fecha del dies a quo viene determinada por el acta de puesta en marcha o servicio y que la normativa ampara sus pretensiones subsidiarias de fijación de fechas alternativas.

SEGUNDO

Planteada la controversia en los términos señalados, y a fin de determinar si la cuestión suscitada tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no es posible obviar que la recurrente invoca la concurrencia de la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA , cuyo análisis hemos de acometer, por tanto, en primer lugar. El mencionado artículo 88.3.a) LJCA presume la existencia de un interés casacional objetivo " cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia " o bien cuando, aun existiendo jurisprudencia, sea preciso matizarla, precisarla, concretarla o, incluso, corregirla, tal como hemos señalado, entre otros, en el auto de 30 de octubre de 2017 (recurso de queja) en el que pusimos de manifiesto que la inexistencia de jurisprudencia no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos.

La presunción del artículo 88.3.a) LJCA admite, no obstante, un matiz al permitir la inadmisión (mediante "auto motivado") de aquellos recursos inicialmente beneficiados por aquella cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ". Carencia de interés casacional objetivo que, como hemos puntualizado ya en diversas ocasiones, ha de ser manifiesta; esto es, claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso en relación con el asunto planteado por la parte en el escrito de preparación -vid., entre otros, AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017 ).

TERCERO

La aplicación de estas premisas al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional, pues las infracciones denunciadas se circunscriben a las concretas vicisitudes del caso litigioso y no permiten una proyección posible a otros litigios, sin que, por otra parte, se haya razonado suficientemente la concurrencia del interés casacional, o por qué es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Así, por lo que respecta a la falta de motivación, lo único que en realidad se plantea en el recurso es una aparente discrepancia con lo decidido en la sentencia; y decimos aparente porque la sentencia parte de la premisa de que la fecha que debe tenerse en cuenta para la determinación del dies a quo para el cálculo de la vida útil de una instalación es, en efecto, tal y como pretende la actora, la fecha de la puesta en marcha o en servicio de la instalación, por lo que no existe la contradicción denunciada ni la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala para fijar, precisamente, ese criterio.

En efecto, la sentencia recurrida parte de esa premisa y deniega toda virtualidad al certificado emitido por la Confederación Hidrográfica en lo que respecta al cómputo, pronunciamiento que no discute la recurrente. Cosa distinta es que la confirmación de la resolución administrativa, que toma como fecha de inicio para la contabilización de la vida útil el día 1 de enero de 1991, pueda suponer que la Administración haya tomado como referencia la fecha de enganche de la instalación eléctrica; fecha que, por otra parte, la propia sentencia descarta como posible inicio del cómputo. Por todo ello, los eventuales errores que se hubiesen cometido no trascienden del caso concreto.

A lo anterior debe añadirse que, aun en el caso de haberse producido la incongruencia omisiva que denuncia la actora respecto de una de las pretensiones subsidiarias - habiendo expresado la sentencia que el resto de motivos subsidiarios y accesorios, también decaían-, lo suscitado no constituiría más que una discrepancia con la aplicación de la norma que, en su caso concreto, ha realizado la Sala de instancia.

En definitiva, no sólo la recurrente no suscita cuestión interpretativa o para la formación de jurisprudencia alguna, sino que además su justificación o razonamiento sobre la concurrencia del interés casacional objetivo es insuficiente pues ni cabe citar sentencias del mismo órgano jurisdiccional (Sala y Sección) como sentencias de contraste al amparo del artículo 88.2.a) LJCA - ATS de 16 de octubre de 2017 (RCA 2787/2017)-, ni podemos aceptar la referencia a la doctrina de esta Sala Tercera si no se argumenta en qué sentido debe matizarse la jurisprudencia ya sentada - ATS de 23 de mayo de 2018 (RCA 527/2018 ), ni puede integrar el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA una mera referencia genérica a la afectación de los intereses generales, siendo preciso explicitar por qué puede producirse ese grave daño y vincular tal perjuicio a la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina - ATS de 29 de marzo de 2017 (RCA 302/2016 ).

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 2281/2019, preparado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la entidad Marin Mugaire S.L., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 897/2018, de 28 de diciembre, desestimatoria del recurso n.º 1068/2017 ; y ello con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR