ATS 648/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:7337A
Número de Recurso10239/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución648/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 648/2019

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10239/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10239/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 648/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 922/2017 , dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1699/2017, procedente del Juzgado de instrucción nº 53 de Madrid, por la que se condenó a Victorio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Se condenó a Anton como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados, de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a cada uno de los progenitores de B.A. en 40.000 euros, y a la hija de éste en 90.000 euros, por los perjuicios derivados de su fallecimiento; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LECrim .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Anton y Victorio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 13 de noviembre de 2018, dictó sentencia por la que acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por Anton , revocando la sentencia recurrida y acordando su absolución. Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Victorio .

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Guillermo Blázquez, actuando en nombre y representación de Victorio , alegando como motivo único infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , al considerar que no ha existido una mínima actividad probatoria ni prueba de cargo alguna que pueda servir de base alcanzar el pronunciamiento condenatorio.

    Analiza en apartados separados y numerados cada una de las pruebas que se practicaron en el juicio oral y que sirvieron al Tribunal para alcanzar el pronunciamiento condenatorio y, al respecto de cada una de ellas, ofrece su particular interpretación y valoración. En concreto, considera que de las declaraciones de los acusados; de las testificales del hermano del fallecido, Camilo , de Cecilio y de los agentes que se personaron en el lugar de los hechos tras haber sido requeridos; del resultado de las pruebas de ADN así como las declaraciones e informes de la policía científica; de la reproducción de la llamada telefónica realiza por Cecilio a los servicios de emergencias; y del análisis de las piezas de convicción no resulta suficiente prueba de cargo como para considerar enervada su presunción de inocencia.

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado, entre otras en SSTS 945/2009 de 29 de septiembre y 717/2009 de 17 de junio , la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero , que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

    En cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( SSTS 790/2009, 8 de julio ; 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otros), aun cuando ello implique recordar una obviedad, que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba.

  3. El Tribunal del Jurado declaró como probado, en síntesis, con respecto al acusado Victorio que el día 8 de mayo de 2016, sobre las 22:00 horas, se encontraba junto al también acusado Anton en la zona de chabolas próxima a la CALLE000 NUM000 de Madrid, donde se ubica el puente DIRECCION000 , que habían ocupado parcialmente a modo de vivienda.

    El citado día 8 de mayo de 2016, sobre las 22:00 horas, se encontraban en el mismo lugar, los hermanos Raimundo y Camilo , primos de Victorio , que igualmente habían habilitado parte del puente como vivienda.

    En un momento dado, se inició una discusión entre Victorio , Anton , Raimundo y Camilo . En el transcurso de la citada discusión, Victorio , portando un palo de madera y, con ánimo de causar la muerte o representándose que podría causársela, golpeó a Raimundo en varias partes del cuerpo, fundamentalmente en la cabeza. Tras esto, le golpeó con un cazo de cocina en el rostro.

    Como consecuencia de la agresión sufrida, Raimundo tuvo lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico severo, múltiples contusiones parenquimatosas en región frontal derecha, hemorragia subaracnoidea y edema difuso generalizado, traumatismo facial severo, fractura panfacial, fractura de los huesos propios de la nariz, fractura de pared medial de la órbita izquierda y derecha, fractura de pared externa y posterior de seno maxilar izquierdo, fractura de arco cigomático derecho y ala mayor del esfenoides derecho, fractura de la escama del temporal derecho; a nivel tóraco lumbar paravertebral derecho dos equimosis lineales de dirección vertical, equimosis en cara anterior de muñeca derecha, erosión en hombro izquierdo y erosión en rodilla izquierda. Como consecuencia de la gravedad de las lesiones Raimundo falleció el día 10 de mayo de 2016 en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

    En el momento del fallecimiento, Raimundo tenía 35 años de edad y como familiares más cercanos a su hermano Camilo , con el que convivía, sus padres Jesus Miguel y Tania y una hija menor de edad, residentes en la localidad de DIRECCION001 (Rumania).

    Se declaró probado que efectivamente se causó la muerte de Raimundo , y que Victorio ejecutó directa y materialmente por sí la acción de golpear con un palo de madera a Raimundo , ocasionándole las lesiones ya descritas, a consecuencia de las cuales falleció el día 10 de mayo de 2016.

    Se declaró probado que también golpeó con un cazo de cocina a Raimundo , ocasionándole las lesiones ya descritas, a consecuencia de las cuales falleció el día 10 de mayo de 2016.

    El jurado declaró como hechos no probados en relación con el acusado Victorio , que éste fuera atacado por Raimundo con una botella, ocasionándole una herida contusa en la frente, que tuvo que ser suturada; que Victorio hubiera estado bebiendo alcohol, que golpeara a Raimundo para evitar que éste le agrediera y que como consecuencia de haber bebido alcohol el citado acusado tuviera afectadas sus facultades.

    La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue razonable y motivado.

    De la lectura de la sentencia combatida se desprende que el examen que realizó el Jurado de la totalidad de la prueba practicada fue conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.

    En concreto el Jurado justificó que entre la víctima y el recurrente se inició una discusión, tal y como declaró el testigo Camilo , en el seno de la cual el acusado cogió un palo y golpeó a la víctima en la cabeza. Tal extremo resulta de las declaraciones de los testigos Camilo e Cecilio , quienes coincidieron en afirmar que Victorio golpeó con un palo en la cabeza a Raimundo y además, así resulta de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos tras ser requeridos, quienes depusieron en el Plenario que en aquel primer momento tras la agresión, Camilo les manifestó que mientras Anton "cogió a su hermano de la espalda", el recurrente le golpeaba con un palo.

    Además de ello, el Jurado declara probado que Victorio golpeó a la víctima con un cazo de cocina. Para llegar a tal conclusión valoró el testimonio de los técnicos que depusieron al respecto de los vestigios analizados, en particular, el cazo de cocina en el que se identificó perfil genético idéntico al de la víctima y el pantalón que vestía el día de los hechos el acusado, en el que se halló una mancha de sangre que, analizada, arrojó resultado compatible con el perfil genético de la víctima. Sobre este extremo también depusieron los agentes del grupo de Policía científica NUM001 y NUM002 quienes declararon, al respecto de la proyección de la mancha de sangre que se halló en el cazo, que indicaba ser producto de un golpe ocasionado por el objeto en movimiento y, como evidencia del impacto, el hilo de sangre de la víctima que se proyectó "como un chorro" hacia el centro del objeto.

    El recurrente no cuestiona la entidad de las lesiones que sufrió la víctima ni el resultado de muerte y, como vemos, las alegaciones pretenden desvirtuar la valoración probatoria en lo atinente al pronunciamiento de la autoría del delito de homicidio por el que fue condenado.

    Con esta finalidad, el recurrente cuestiona las declaraciones prestadas por el hermano de la víctima, Camilo y por el testigo Cecilio y, en síntesis, la práctica totalidad de la prueba. Considera que la declaración prestada por el primero en el plenario resulta frontalmente opuesta a la versión sostenida durante la instrucción de la causa y documentada en actuaciones por haberse practicado su declaración como prueba preconstituida. No obstante tales alegaciones, se advierte que el Jurado, valorando la declaración prestada por este testigo en el Plenario concluye que fue Victorio quien golpeó con un palo a la víctima, extremo que resulta corroborado, como hemos dicho, por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional y por el testigo Cecilio . Al respecto del golpe con el cazo de cocina, si bien se advierte que el Jurado acude a la declaración prestada por el testigo en el Juzgado de Instrucción, en el que declaró que el recurrente golpeó a su hermano con un objeto que tenía en la mano, y que no pudo ver de qué se trataba, hemos indicado que la realidad de los golpes propinados con el cazo de cocina queda acreditada a tenor de las declaraciones e informes de técnicos y peritos al respecto del análisis de los restos de sangre hallados en los vestigios intervenidos.

    En lo atinente a la declaración prestada por el testigo Cecilio , la queja del recurrente incide en que este testigo no estuvo presente el día de los hechos y no pudo ver nada de lo acaecido pese a que, meses después, espontáneamente o a consecuencia de haber recibido ciertas amenazas, se personó ante la Policía y declaró. Pues bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal, conociendo del recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, estimó que la declaración prestada por este testigo, reconociendo haber visto la pelea e identificando al recurrente como la persona que golpeó a la víctima, constituye prueba de cargo contra el acusado, en consonancia con el resto de la prueba practicada y de contenido incriminatorio, de forma tal que se integra en la totalidad del acervo probatorio que resultó suficiente para considerar acreditados los hechos y, en consecuencia considerar enervada la presunción de inocencia del acusado.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que los miembros del Jurado otorgan a las declaraciones de los testigos, tanto presenciales como la de los agentes de la Policía, y la credibilidad o fiabilidad que, tanto los miembros del Jurado como el órgano judicial conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En consecuencia, se practicó prueba apta para enervar la presunción de inocencia del acusado que, como concluyó el Tribunal Superior de Justicia, fue expuesta de forma lógica y racional en la sentencia por la Magistrada Presidente de forma tal que impide el acogimiento de la tesis exculpatoria propuesta por el recurrente.

    El esfuerzo valorativo y argumentativo del Jurado fue avalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid pues, después de examinar la prueba practicada y la lógica del razonamiento contenida en la sentencia del Tribunal del Jurado, constató que la conclusión a la que llegó el Jurado fue correcta y tuvo su origen en suficiente prueba indiciaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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