ATSJ Cataluña 54/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteROSER BACH FABREGO
ECLIES:TSJCAT:2019:278A
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE QUEJA: 12/19

S.O. núm. 11/2018 - Sección 21ª Audiencia Provincial de Barcelona

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vilafranca del Penedés. S.O. núm. 1/2017

Presidente :

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilma. Sra. Da. Roser Bach i Fabregó

Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve

Dictan el siguiente

AUTO n° 54

En Barcelona, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fiscal presentó en la Secretaría de la Sección de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña escrito en que formalizaba recurso de queja contra el auto dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2018 , en que decidía no admitir a trámite el recurso de apelación que el Ministerio Público había presentado contra el auto de 7 de noviembre anterior, en el que la Audiencia decidía no prorrogar la situación de prisión provisional en que desde el auto del instructor de 14 de diciembre de 2015 venía manteniéndose respecto del acusado D. Luciano , que lo era, junto con otros, por un delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de queja, se reclamó de la Audiencia el informe preceptivo, que emitió después de diversos recordatorios desde la Secretaría de este tribunal superior. Completados los trámites preceptivos, el recurso se sometió a la deliberación del tribunal designado para su conocimiento, llegando en el día de la fecha al acuerdo unánime que aquí se documenta.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Propugna el Fiscal la recurribilidad en apelación del auto de la Audiencia Provincial en que se modifica la situación personal de acusado en causa sometida a su enjuiciamiento en la instancia, desde la invocación de las previsiones del artículo 507 de la LECrim . y del art. 846 ter de la misma ley procesal , en función de la redacción dada a dicho precepto en la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Y, en efecto, la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, incluye entre esas garantías procesales la generalización de la doble instancia penal, para cuya efectividad desarrolla y habilita el marco procesal necesario para que los Tribunales Superiores de Justicia, a través de sus Salas de lo Civil y Penal, asuman la competencia para el conocimiento de los recursos de apelación que, desde su vigencia, podrán ser ejercitados contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia. Idéntico mecanismo impugnativo se arbitra contra las sentencias recaídas en primera instancia en los diferentes tribunales de la Audiencia Nacional, para conocimiento de la Sala de Apelación Penal de la propia Audiencia Nacional, de nueva creación.

  1. En una interpretación rígida de esta nueva garantía procesal, sujeta a la literalidad del art. 846 ter de la LECrim ., quedarían limitadas las competencias revisorias de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y a los autos a que se refiere el referido precepto procesal, esto es, a los autos finales basados en la falta de jurisdicción o en un sobreseimiento libre, de forma que cualquier otra resolución emanada de la Audiencia quedaría sometida únicamente al recurso de súplica que contempla el art. 236 de la LECrim . con carácter general contra toda resolución de tribunal.

    Esta lectura restrictiva, por más que pueda venir sugerida por una fragmentaria y asistemática regulación positiva de los recursos a ejercitar contra las resoluciones de los tribunales en el seno del proceso penal, no toma en consideración que el novedoso art. 846 ter de la LECrim . viene a dar carta de naturaleza procesal a la previsión orgánica del art. 73.3 c) de la LOPJ , según redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el que se describe como competencia propia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en materia penal, " el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes ". Siendo ello así, la activación procesal de las competencias orgánicas reconocidas a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia debe trascender de los recursos que puedan presentarse contra las resoluciones a que se refiere el art. 846 ter de la LECrim ., al menos en referencia a aquellos procedimientos penales sometidos al régimen de recursos creado en la reforma procesal operada por Ley 41/2015, pues esa debe ser la consecuencia a que lleve la previsión del art. 9 de la LECrim ., cuando extiende la competencia de los juzgados y tribunales sobre una causa determinada al conocimiento de todas sus incidencias.

  2. Este criterio interpretativo integrador es el que inspira el Acuerdo no jurisdiccional de los magistrados de la Sala Segunda del tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, en materia de ejecución de penas impuestas en procedimiento de Jurado, en el que, aun...

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