ATSJ Cataluña 57/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:TSJCAT:2019:272A
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

CUESTIÓN DE COMPETENCIA núm. 10/2018

A U T O nº 57

Presidente:

Excmo. Sr. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. María Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 29 de marzo de 2019

Dada cuenta; y,

H E C H O S

ÚNICO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Tarragona, Monitorio núm.588/17-1, ha planteado Cuestión Competencia negativa ante esta Sala, entre este Juzgado y el Juzgado de 1ª Instancia núm, 37 de Barcelona, Monitorio núm. 496/17-D.

Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2018 se incoó el presente procedimiento y pasaron los autos para resolver.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Don Jordi Seguí Puntas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de primera instancia de Barcelona y otro Tarragona de respecto de una petición de proceso monitorio.

El primer tribunal hace aplicación del fuero imperativo del primer párrafo del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y declina de oficio su competencia territorial al amparo del artículo 58 de la ley procesal , por estimar que es incompetente ya que la persona física contra la que se dirige la petición está domiciliada en Tarragona, a cuyos Juzgados remite las actuaciones.

Por su parte, el órgano de Tarragona rechaza la inhibición por entender aplicable el régimen específico de determinación de la competencia territorial en el proceso monitorio previsto en el tercer párrafo del artículo 813 LEC en los términos en que ha sido interpretado por la doctrina legal.

SEGUNDO

Ciertamente, la competencia territorial en el proceso monitorio es fijada de manera imperativa por el artículo 813 LEC , a cuyo tenor "Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente".

Tal como recoge el auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2017 " el último párrafo del artículo 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24...

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