SAN 8/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteELOY VELASCO NUÑEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2019:2588
Número de Recurso12/2019

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE APELACIÓN

CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1

NIG: 28079 27 2 2017 0000878

ROLLO DE SALA: RAR 12/2019

(APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM .)

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1ª - ROLLO SALA PA 9/2018

ÓRGANO DE ORIGEN: JCI 3 - DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 28/2017

SENTENCIA Nº 8/2019

EXCMO SR. PRESIDENTE

  1. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

    ILMOS SR MAGISTRADOS:

  2. ELOY VELASCO NÚÑEZ (Ponente)

  3. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

    En la villa de Madrid, a 3 de julio de 2019.

    VISTOS en grado de apelación con el número de rollo 12/2019 los presentes Autos de juicio oral de la sección 1ª de la Sala de lo Penal seguidos con su número PA 9/18 procedentes del Juzgado Central de Instrucción nº 3, todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como parte apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelados Constancio, Daniel, Dionisio, Sonia, Epifanio y Pascual, representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D Guzmán de la Villa de la Serna y el último por Dª Natalia Martín de Vidales, bajo la dirección letrada de D Pablo Molins Amat, José María Fuster Fabra Torellas, Andrés Maluenda Martínez y Berta del Castillo Jurado, siendo ponente el limo. Sr Magistrado D ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En los Autos de juicio oral PA 9/18 de la sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 24 de abril de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"FALLO: "QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE de los delitos de blanqueo de capitales y de grupo criminal, por los que, respectivamente, venían siendo acusados a:

Constancio

Daniel

Dionisio

Pascual

Sonia

Epifanio

Se declaran de oficio las costas de este juicio.

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, contra cualquiera de los referidos acusados, se hubieren acordado con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con indicación de que, contra la misma, cabe recurso de apelación, ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la representación del MINISTERIO FISCAL, fundado en los motivos que se insertan en el correspondiente escrito, y tramitados conforme a Derecho una vez dado traslado al resto de partes, con sus alegaciones, se remitieron los mismos a esta Sala de Apelación, donde, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 1 de julio de 2019, conforme al régimen de señalamientos, quedando las actuaciones listas para resolver.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos los HECHOS PROBADOS, que son del siguiente tenor:

"En junio de 2015, se recibía en la Fiscalía de la Audiencia Nacional Comisión Rogatoria del Departamento de Justicia de EEUU, derivada de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía del Distrito Este de Nueva York sobre la participación de funcionarios de la FIFA en actividades delictivas, y las sospechas de que estos hubieran recibido millones de dólares en concepto de pagos ilícitos, como sobornos y comisiones clandestinas, satisfechos por empresas de medios de difusión y marketing deportivo, con el fin de obtener y mantener contratos de comercialización de los derechos de difusión y marketing relacionados con el fútbol, solicitándose el bloqueo e incautación de fondos en cuentas corrientes, entre otros, de Constancio, a quien se implicaba por su relación con Jesús María, presidente de la Confederación Brasileña de Fútbol (en adelante CBF) entre 1989 y 2012, el cual se consideraba que pudo haber recibido sobornos y comisiones clandestinas en la investigación llevada en EEUU.

La referida información dio lugar a la apertura de las Diligencias de Investigación 39/2015, de dicha Fiscalía, y posterior incoación de la presente causa, en la que acabaron resultando acusados Constancio, Daniel, Dionisio, Pascual, Sonia y Epifanio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y habiéndose cedido la jurisdicción a Brasil, para, en su caso, la persecución y enjuiciamiento, por su eventual participación en los hechos aquí enjuiciados, de su ciudadano Jesús María, quien, inicialmente, también resultara querellado por el M.F., y así se mantuviera hasta la cesión de la jurisdicción a su país.

Los referidos Jesús María y Constancio, que se extendió al ámbito comercial, debido a la presidencia que el primero ostentó de la CBF, y a la experiencia profesional del segundo en el campo de la consultoría y marketing empresarial en el mundo del deporte, lo que le llevó a ser contratado como director deportivo en España de la multinacional estadounidense NIKE, para pasar después a hacerse cargo de la dirección de la compañía para toda Latinoamérica, fijando su residencia, con su familia, en Brasil hasta 2002, en que regresa a nuestro país, y llega a ser Vicepresidente del Fútbol Club Barcelona entre 2003 y 2005. Posteriormente, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 23 de enero de 2014, fue presidente de dicho equipo.

De esa respectiva actividad profesional surgen los contactos entre ambos individuos y las relaciones comerciales relacionadas con la explotación de los derechos audiovisuales de la selección brasileña de fútbol hasta hacerse con los concernientes a su comercialización y difusión la multinacional privada INTERNATIONAL SPORTS EVENTS COMPANY (en adelante ISE), sociedad domiciliada en las Islas Caimán.

En efecto, así fue, porque Jesús María, como presidente de la CBF, asociación de derecho privado, tenía facultades para contratar la adjudicación de los referidos derechos audiovisuales de la selección brasileña de fútbol, cuyo interés por hacerse con la retransmisión televisiva de sus partidos, que fue en incremento tras proclamarse campeona de la Copa Mundial de Fútbol, celebrada en Corea-Japón, en 2002, despertó el del grupo empresarial saudí DALLAH ALBARAKA GROUP, cuya actividad principal consistía en la difusión de eventos deportivos, y dentro de cuyo grupo empresarial se encontraba la referida mercantil ISE.

Con la finalidad de ampliar su negocio a la retransmisión deportiva de partidos de fútbol, la multinacional árabe entró en contacto, a través de ISE, representada por su director de derechos deportivos entre 2006 y 2011, Bernabe, con el Sr. Constancio, sabedores de su experiencia en este mundo y en el sector del marketing deportivo, quien, a su vez, comenzó una negociación con la CBF, al objeto de conseguir la cesión de los derechos de retransmisión de los partidos amistosos de la selección de Brasil, por ser un mercado que conocía al haber trabajado y residido en dicho país y también conocer personalmente a Jesús María .

  1. - Operación ISE, UPTREND, CBF y otras

    A instancia de ISE se iniciaron conversaciones con Constancio, este, en nombre de su sociedad UTPREND DEVELOPMENTS LLC (que constituyó el 10 de marzo de 2006, en New Jersey (EEUU)), en torno a la negociación de un contrato de cesión de los derechos audiovisuales para la retransmisión de los partidos de la selección brasileña de fútbol por parte de la CBF, a favor de ISE, que duraron unos seis meses y acabaron plasmándose en el contrato que, con fecha 23/11/2006, firman Constancio, en representación de UPTREND, que actuaba como intermediaria de esa negociación, y, por otra parte, ISE, en que esta se comprometía a abonar a aquella la cantidad de 8.300.000 €, por su mediación para Ja adquisición de los derechos audiovisuales en la explotación y retransmisión de 24 partidos amistosos de dicha selección para todo el mundo excepto Brasil, mediante un pago inicial de 2.490.000 € y una cantidad restante de 5.810.000 €, que se liquidaría a medida que se fueran jugando los partidos, al precio cada uno de 242.083 €, de los cuales, sin embargo, quedaron por celebrarse 10 cuando se rescindió el contrato, en noviembre de 2009, de manera que la cantidad percibida por los 14 partidos jugados ascendió a 3.389. 162 €, que, más los 2.490.000 € abonados como pago inicial, supuso una cantidad total de 5.879.162 C.

    Asimismo, como resultado de la intermediación de Constancio /UPTREND, al día siguiente, 24/11/2006, la CBF e ISE firman el contrato de cesión, por el que esta adquiere esos derechos audiovisuales de los 24 partidos sobre los que se centró la mediación de aquella, por un importe cada uno de 1.150.000 $, en total 27.600.000 $.

    En ningún caso, la CBF sufrió perjuicio alguno como consecuencia del anterior contrato, celebrado el 24/11/2006 con ISE, en que intervino la mediación de Constancio a través de su mercantil UTPREND.

    Por otra parte, como persistiera el interés por parte de ISE de asegurarse los derechos audiovisuales sobre la selección brasileña de fútbol, y como resultara que la multinacional cervecera brasileña AMERICAN BEVERAGES (en adelante AmBev) tuviera los derechos sobre cinco partidos de dicha selección, ISE volvió a acudir a Constancio para que, de nuevo a través de UTPREND, intermediara con AmBev, al objeto de hacerse, también, con los derechos sobre esos cinco partidos, iniciando unas negociaciones al respecto, que dieron como resultado el correspondiente contrato, firmado entre AmBev e ISE el 30/05/2007.

    A su vez, el contrato de intermediación, tras esas negociaciones entre ISE y UPTREND, se había firmado unos días antes, el 02/05/2007, fijándose un precio de 3.500.000 €, del que se efectuó un primer pago por 1.050.000 € el día de la firma del contrato, y los restantes 2.450.000 €, se abonarían de modo fraccionado, a medida que se fueran jugando los partidos, de los cuales solo se celebraron dos, por un importe de 490.000 € cada uno por lo que la...

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