STS 376/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2019:2181
Número de Recurso3775/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución376/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 376/2019

Fecha de sentencia: 01/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3775/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña, sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3775/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 376/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 1 de julio de 2019.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 10/15 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 220/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª María Pérez Otero en nombre y representación de la mercantil Marcultura S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D.ª Leticia Calderón Galán en calidad de recurrente y el procurador D. Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Pérez Otero en nombre y representación de Marcultura S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Generali Seguros (anteriormente La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Vázquez-Portomeñe Seijas y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"condenando a Generali Seguros a indemnizar a Marcultura S.A., en la suma de 2.020.000 euros, más los intereses devengados al amparo del art. 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , en el importe señalado en el apartado 4 de tal precepto".

SEGUNDO

El procurador don Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, actualmente Generali España de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Carlos Fontán Domínguez y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

"se estime la excepción de prescripción de la acción invocada por esta parte y subsidiariamente en caso de no ser estimada dicha excepción se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora por las razones alegadas en el cuerpo del presente escrito en cuanto al principal reclamado, sus intereses y demás peticiones de adverso formuladas".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marcultura S.A. contra Generali España de Seguros y Reaseguros S.A., con imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Marcultura S.A., la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Otero, en la representación que ostenta, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Santiago de Compostela , que revocamos y dejamos sin efecto, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marcultura S.A. contra Generali España S.A., condenando a la demandada a hacer a favor de la actora entero y cumplido pago de la suma de 390.842 euros, que devengará los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago; desestimando la demanda en todo lo demás, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y las de esta alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Marcultura S.A. Argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes motivos: Primero.- Art. 469.1.2.º LEC por infracción como norma reguladora de la sentencia, del art. 217 LEC . Segundo.- Art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE , por error patente y notorio en la valoración de la prueba documental y pericial, con infracción de los arts. 319 , 326.1 y 348 LEC . El recurso de casación lo articuló en un único motivo.- Infracción del art. 29 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de junio de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo del 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. La entidad Marcultura S.A. era titular de una piscifactoría para la producción industrial de trucha, salmón y huevas, sita en el lugar de Ponte da Torre, en el Concello de Ourol (Lugo).

  2. Dicha entidad, el 10 de enero de 2006, suscribió con la aseguradora La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en la actualidad, Generali Seguros) un seguro de protección integral de industrias. En lo que aquí interesa, entre otros extremos, en las condiciones particulares de la referida póliza del seguro se recogía lo siguiente:

    "[...]RIESGOS, GARANTÍAS Y PARTIDAS DEL OBJETO ASEGURADO: 1

    Situación del riesgo RIO SIXTO - LUGAR DE XERPIZ 27183 - OUROL (LUGO)

    Actividad: PISCIFACTORIA CULTIVO DE TRUCHA Y SALMÓN EN PISCINA.

    RIESGO BÁSICO

    INCENDIOS Y ADICIONALES

    CONTINENTE...............................................................................600.000 .

    CONTINENTE- OBRAS DE REFORMA....................................NO CONTRATADO

    MOBILIARIO Y MAQUINARIA...................................................... NO CONTRATADO

    EXISTENCIAS FIJAS .................................................................. 1.010 000

    EXTENSIÓN DE GARANTÍAS

    CAPITALES FIJOS........................1.610.000

    Franquicia de Extensión De Garantías...10% de los daños/siniestros Min. 150 Máx. 1.502.

    "07 FORMA DE ASEGURAMIENTO PARA EXISTENCIAS

    La suma asegurada en concepto de existencias se ha establecido en base a la modalidad A, Existencias fijas, según el Art 10.2 de las Condiciones Generales.

    " 09 CLÁUSULA ESPECIAL UN0 -

    Aclaración detallada de existencias:

  3. El 18 de febrero y el 3 de octubre de 2006, se produjeron en la zona unas intensas lluvias cuya fuerza erosiva, con arrastre de partículas dañinas, y la consecuente disminución de la salinidad de la piscifactoría, provocó la mortandad masiva de los peces en sendos siniestros.

  4. El 30 de abril de 2013, Marcultura S.A. formuló una demanda contra la entidad aseguradora en la que, conforme a la póliza suscrita, reclamaba una indemnización de 2.020.000 €, más los intereses devengados al amparo del art. 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ).

    La aseguradora se opuso a la demanda y alegó, entre otros extremos, la falta de cobertura de los siniestros producidos.

  5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis, consideró que los siniestros producidos en la piscifactoría no ocurrieron como consecuencia directa de las intensas lluvias, por lo que, a pesar de la genérica descripción de la cobertura de la póliza, no podía entenderse que los daños producidos tuvieran cobertura en la citada póliza.

  6. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sentencia de la Audiencia lo estimó en parte. En este sentido, consideró acreditada la relación de causalidad en donde las intensas lluvias fueron un presupuesto decisivo en la mortandad de los peces, por lo que los siniestros tenían cobertura en la póliza suscrita. Con relación a la cuantía objeto de la indemnización, declaró lo siguiente:

    "[...] Sentado cuanto antecede, resta por determinar el "quantum" indemnizatorio. La cobertura de las existencias fijas que se pactó en la póliza es de 1.010.000 euros. Como se produjeron dos siniestros, la actora reclama la suma de 2.020.000 euros. La demandada se opone, aduciendo una valoración inferior realizada por el perito Sr. Virgilio . Es cierto que la parte que cumple con las exigencias probatorias del artículo 217 de la LEC es la demandada, pues la actora, confundiendo la suma asegurada con la valoración del siniestro en sí, ninguna prueba ha articulado para la debida cuantificación de la indemnización. A falta de otro elemento probatorio, el doble dictamen del perito Sr. Virgilio , ampliamente explicado en el acto del juicio, resulta razonable y fundado. Al carecer el perito de otros datos, ha calculado la mortandad de peces por el peso de los restos depositados como residuos en XILO GALICIA, esto es, 121 toneladas, presuponiéndose otro volumen igual en el segundo siniestro. Como se desconoce el valor de reposición de las 242 toneladas de salmónidos, ha calculado un valor aproximado por su precio final, según datos de MERCASA (sobre 3 euros por kilo), con una disminución del 50 por ciento, ya que es sabido que no todos los ejemplares llegarían a término para su venta y que el valor añadido de cada ejemplar, varía en función de su edad, tamaño y otros factores. De ahí se obtiene la suma de 181.530 euros por cada siniestro, más 3.000 euros en que se calcula el traslado de residuos en cada ocasión, más 10.891 euros de gestión de residuos por XILO GALICIA en cada ocasión. Este último gasto es inherente al siniestro y su cobertura es necesaria para garantizar la plena indemnidad del asegurado, pues es evidente que 242 toneladas de pescado muerto, requieren de un proceso técnico especializado para su eliminación. Por ello, procede la parcial estimación de la demanda, por la suma de 390.842 euros, englobando ambos siniestros".

  7. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

1. La demandante interponer recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

En el primer motivo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , por infracción de la norma reguladora de la sentencia, denuncia la vulneración del art. 217 LEC .

En el desarrollo del motivo la demandante argumenta que dicha infracción se produce cuando la sentencia recurrida desconoce que el alcance de la cobertura del daño ya había quedado fijado por las partes, en las condiciones particulares de la póliza, por un importe de 1.010.000 € por siniestro; por lo que la destrucción de las "existencias fijas", extremo no negado por la parte contraria, comportaba una indemnización de 2.020.000 €, conforme a lo solicitado en la demanda.

  1. El motivo debe ser desestimado. El carácter estimado o no de la póliza suscrita constituye una cuestión de índole sustantiva ajena a la naturaleza y función de este recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , la recurrente denuncia el error patente y notorio de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba documental y pericial, con infracción de los arts. 319 , 326.1 y 348 LEC , y la vulneración del art. 24 CE .

    En el desarrollo del motivo la recurrente vuelve a reiterar el carácter estimado de la póliza de seguro con relación a las existencias piscícolas y la destrucción total de las mismas en cada uno de los siniestros acaecidos.

  3. El motivo debe ser desestimado. Como se ha señalado en el examen del anterior motivo, el carácter estimado o no de la póliza suscrita es una cuestión de índole sustantiva propia del recurso de casación.

    Recurso de casación

TERCERO

Derecho de seguros. Póliza estimada. Fijación por las partes del valor del interés asegurado para el cálculo de la indemnización. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 28 LCS .

    En el desarrollo del motivo la recurrente argumenta que la póliza suscrita tiene el carácter de póliza estimada dado que las partes ya habían fijado el valor del interés asegurado para el cálculo de la indemnización.

  2. PREVIO. Antes de entrar en el examen del motivo planteado procede resolver la causa de inadmisibilidad del recurso que alega la parte recurrida en su escrito de oposición. En dicha causa, la demandada argumenta que la cuestión del carácter estimado de la póliza suscrita es una cuestión que en ningún momento se alegó en la demanda y que, por tanto, se plantea ex novo en este recurso extraordinario.

    Esta causa de inadmisión del recurso debe ser desestimada. Como se observa en la demanda formulada, en su apartado IV, la demandante ya sustentó la calificación estimada de la póliza cuando, expresamente, concretó la indemnización a cargo de la aseguradora en "valor ya fijado en la póliza" con relación a la cantidad de 1.010.000 € por siniestro.

  3. Una vez resuelta la causa de inadmisión, procede estimar el motivo planteado. Con arreglo a la denominada póliza estimada, las partes, de común acuerdo, fijan el valor del interés asegurado que habrá de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, por lo que se simplifica y agiliza las operaciones de liquidación de los daños y la concreción de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora. De esta forma, la póliza estimada, encuadrable en el tenor dispositivo del art. 28 LCS , comporta una excepción a lo previsto en el art. 26 LCS , pues elimina la regla de que en la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, por lo que lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final del interés asegurado, sino el que las partes asignaron o fijaron. Con lo que, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía del daño sufrido (entre otras, STS 1059/2007, de 18 de octubre ; y STS 953/2006, de 9 de octubre ).

    La interpretación del segundo párrafo del art. 28 LCS , fuera del supuesto en que la póliza contemple un pacto expreso de estimación, permite presumir el carácter estimado de la póliza cuando la asignación del valor del interés asegurado se realice de un modo específico y particularizado en el contenido de la póliza suscrita.

    Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde el valor del interés asegurado (existencias fijas) es objeto de una cláusula especial (09) que de forma detallada aclara el importe asegurado a cada una de las existencias de la piscifactoría, de un modo específico y diferenciado. Sin que, por otra parte, quepa duda acerca de la prevalencia de esta cláusula especial (09), como condición particular del contrato de seguro, frente a la cláusula (07) que remite expresamente al condicionado general del contrato de seguro, pues el art. 6.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación , prevé expresamente que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares prevalecerán estas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente, que no es el caso.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, según dispone el art. 398.1 LEC .

  2. La estimación del recurso de casación comporta que no se haga expresa imposición de las costas de este recurso, según dispone el art. 398.2 LEC .

  3. La estimación del recurso de casación comporta la estimación plena del recurso de apelación por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de apelación, según dispone el art. 398.2 LEC . A su vez, la estimación plena del recurso de apelación comporta la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad Marcultura S.A., por lo que procede la imposición de costas de primera instancia a la demandada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, según dispone el art. 394 LEC .

  4. Asimismo procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y devolución del constituido para la interposición del recurso de casación, según establece la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Marcultura S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección primera, en el rollo de apelación 10/2015 .

  2. Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha representación procesal contra la citada sentencia, que casamos y dejamos sin efecto.

  3. Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Marcultura S.A. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 3, de Santiago de Compostela , en el procedimiento ordinario núm. 220/2013, que se revoca y se deja sin efecto, para en su virtud estimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Marcultura S.A. contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.

  4. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  5. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación y del recurso de apelación.

  6. Imponer las costas de la primera instancia la parte demandada.

  7. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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