STS 939/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2019:2111
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución939/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 939/2019

Fecha de sentencia: 28/06/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 26/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 26/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 939/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 26/2018, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, promovida por las entidades Gavir Rentals, S.L. y La Serna 3, S.L., representadas por la procuradora de los Tribunales D.ª Inés Tascón Herrero, con la asistencia letrada de D. Jesús Publio Delgado Fernández de Heredia, contra la sentencia núm. 87/2018, de 7 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario núm. 154/2017.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las mercantiles Gavir Rentals, S.L. y La Serna 3, S.L. (en calidad de sucesoras de Desarrollos Doctor Cortezo, S.L. "DDC"), interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 154/2017 ante el Juzgado núm. 2 de Madrid contra la resolución dictada, el 14 de febrero de 2014, por el Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Arroyomolinos desestimando el recurso de reposición interpuesto por DDC, con fecha 29 de abril de 2014, frente al acto administrativo por el que se dictaron diecisiete liquidaciones por el concepto Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de las que se derivó una deuda tributaria a ingresar por importe de 45.727,72 euros (36.911,58 euros de cuota tributaria, 6.476,49 euros de recargo por presentación extemporánea y 1.433,86 euros a intereses de demora). Asimismo, dicha resolución es desestimatoria del escrito de oposición a la providencia de apremio derivada de las citadas liquidaciones, por la que se les exigió a las entidades el pago de 50.308,11 euros (4.572,83 euros más de recargo de apremio reducido y 7,56 euros de costas).

Por sentencia de 7 de marzo de 2018 , el Juzgado estimó en parte la demanda, anuló la providencia de apremio y declaró ajustada a derecho la resolución del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Arroyomolinos que contenía las 17 liquidaciones tributarias. En ejecución de la misma, se requirió de pago por el importe total de las liquidaciones más el recargo de apremio y los correspondientes intereses.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2018, la representación procesal de las mercantiles interpuso demanda para el reconocimiento de error judicial contra la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con fecha 7 de marzo de 2018 .

Se alegaba en dicho escrito que se cumplían los requisitos de los artículos 292 y ss. de la LOPJ para reconocerles el derecho a una indemnización a cargo del Estado por responsabilidad patrimonial como consecuencia de los "errores flagrantes" en que incurrió la sentencia 87/2018, al ignorar la "doctrina del TC y la jurisprudencia de su superior jerárquico, manifestada en la sentencia 512/17, de 19 de julio , dictada en un caso idéntico al de mis representadas tanto en el fondo como en la forma como en los medios de prueba alegados, no cabe duda de que de haber cabido recurso ante el citado TSJ se habría obtenido un pronunciamiento favorable a las pretensiones de [sus] representadas".

En cuanto al fondo del escrito, se imputa a la sentencia del juzgado "tres errores fundamentales: (i) considerar como un acto de valoración de la prueba la concurrencia o no de ganancia de patrimonio en las operaciones objeto del recurso contencioso-administrativo cuando no es más que una circunstancia evidente que consta en un documento notarial y que ha sido convalidada por la aplicación de la normativa tributaria general, (ii) ignorar la doctrina del TC y (iii) ignorar la jurisprudencia más reciente de su superior jerárquico, el TSJM".

Finaliza su escrito solicitando de la Sala "dicte en su día sentencia en la que se reconozca el derecho de [sus] representadas a obtener una indemnización del Estado por importe de 45.727,72 Euros más los intereses que se devenguen y las costas y gastos que el presente procedimiento les irroguen [...]". En escrito presentado el día 11 de junio de 2018, reitera su escrito de demanda "[...] [d]el pasado jueves 7 de junio [...] de reclamación por responsabilidad patrimonial por error judicial" y solicitaba que se tuviera por aclarado el petitum en el sentido de que la demanda interpuesta es por reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por error judicial.

TERCERO

Recibido el preceptivo informe de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid, se dio traslado al abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2018, en el que interesa su inadmisión al no haber deducido el necesario incidente de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, su desestimación, pues -se dice- el procedimiento de error judicial no es idóneo para llevar a cabo una revisión de la valoración probatoria efectuada por los tribunales inferiores.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su dictamen preceptivo de 6 de noviembre de 2018, solicitó también se "dicte Sentencia por la que se acuerde -por inadecuación procesal y carencia de previo incidente de nulidad de actuaciones- la INADMISIÓN del presente procedimiento y, subsidiariamente -atendido el fondo del asunto-, la DESESTIMACIÓN, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante y pérdida por ésta del depósito constituido".

QUINTO

Tras declarar conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21 de mayo de 2019, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por la representación procesal de Gavir Rentals, S. L. y La Serna 3, S. L. contra la sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 154/2017, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por las citadas mercantiles frente a la resolución, de 14 de febrero de 2014, del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad Desarrollos Doctor Cortezo S. L. -que, con posterioridad, resultaría disuelta y liquidada, siendo sus sucesoras las aquí recurrentes- respecto del acto administrativo por el que se dictaron 17 liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y el apremio derivado de dichas liquidaciones.

En la sentencia de 7 de marzo de 2018 , a que se contrae la demanda de error judicial, se estimó en parte la demanda y las pretensiones de la actora, anulando la providencia de apremio, si bien se declaró ajustada a derecho la resolución del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Arroyomolinos que contenía las 17 liquidaciones tributarias. En ejecución de la misma, se requirió de pago por el importe total de las liquidaciones más el recargo de apremio y los correspondientes intereses.

Las hoy demandantes imputan a la sentencia del juzgado "tres errores fundamentales: (i) considerar como un acto de valoración de la prueba la concurrencia o no de ganancia de patrimonio en las operaciones objeto del recurso contencioso-administrativo cuando no es más que una circunstancia evidente que consta en un documento notarial y que ha sido convalidada por la aplicación de la normativa tributaria general, (ii) ignorar la doctrina del TC y (iii) ignorar la jurisprudencia más reciente de su superior jerárquico, el TSJM".

SEGUNDO

Antes de analizar el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda, se hace necesario determinar si la misma resulta o no admisible dado que la parte actora - como señalan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- no habría agotado los recursos pertinentes contra la sentencia a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal -según jurisprudencia constante- a tenor de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Recordemos que las actoras imputan el error judicial a la sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 154/2017, y que las entidades Gavir Rentals, S.L. y La Serna 3, S.L., interpusieron la demanda de error judicial que ahora nos ocupa dentro del plazo de los tres meses siguientes a la sentencia de instancia, pero sin intentar el incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución del Juzgado a la que imputa el error.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala, en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia supuestamente errónea, lo siguiente:

  1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento" a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida "a los que resulten procedentes" o, al menos, "a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran incorrectos".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, " a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial" ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016 , que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

TERCERO

A tenor de la doctrina expuesta, la demanda resulta claramente inadmisible al no haber acudido el interesado -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia del Juzgado núm. 2 de Madrid.

La parte demandante debió acudir a aquel incidente al no ser susceptible de recurso ordinario la sentencia recurrida, incidente que debió interponer antes de acudir a este Tribunal reclamando la declaración de error judicial. En efecto:

  1. Una vez notificada la sentencia del Juzgado que indicaba que no cabía recurso ordinario de apelación por razón de cuantía, no era procedente acudir al recurso de casación, pues la sentencia contra la que éste iría dirigido (la del Juzgado) no era recurrible a través de este recurso extraordinario, al no ser susceptible de extensión de efectos, tal y como exige el artículo 86.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

  2. Las actoras decidieron formular directamente la demanda de error judicial contra la sentencia del Juzgado núm. 2 de Madrid por considerar que no cabía recurso alguno contra la sentencia.

  3. La actuación de las demandantes, al no interponer el incidente de nulidad previsto en el art. 240 LOPJ , no puede ser admitida por una primera razón esencial: en la medida en que se imputa a la sentencia en el escrito postulando la existencia de error judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (concretamente en la vertiente del mismo relativa a la obtención de una resolución " fundada en derecho" al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia) y visto que no cabía recurso ordinario alguno, las hoy demandantes debieron acudir necesariamente al cauce determinado en la ley siendo así que ese cauce no es otro -según hemos señalado con reiteración- que el incidente de nulidad de actuaciones.

  4. Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que afirma que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto, cualquier infracción legal. En la medida en que tal incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales, resulta obligado analizar si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

  5. Ninguna duda razonable se plantea este Tribunal sobre el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda que nos ocupa: aunque sin citarlo expresamente, se imputa a la sentencia la vulneración del derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución pues se afirma en el escrito rector que el Juzgado incurrió en error por: i) considerar como un acto de valoración de la prueba la concurrencia o no de ganancia de patrimonio en las operaciones objeto del recurso contencioso-administrativo cuando no es más que una circunstancia evidente que consta en un documento notarial y que ha sido convalidada por la aplicación de la normativa tributaria general, (ii) ignorar la doctrina del TC y (iii) ignorar la jurisprudencia más reciente de su superior jerárquico, el TSJM.

  6. Nos advierte la doctrina constitucional (v., por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre ) que del artículo 24.1 de la CE se deriva para los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que " no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad"; además de motivada, es preciso que la resolución judicial " tenga contenido jurídico, no resultar arbitraria", considerándose que concurre en este último vicio cuando " constatada la existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo". En definitiva, serían irracionales aquellas "resoluciones judiciales respecto de las que se comprueba, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o bien contienen una argumentación que incurre en quiebras lógicas de una magnitud tal que las conclusiones a las que se llega no pueden considerarse basadas en las razones que han sido aducidas".

  7. Ni qué decir tiene que eso es, cabalmente, lo que la aquí demandante imputa a la sentencia que nos ocupa. Y si ello es así, forzoso será concluir que le resultaba obligado a las actoras acudir -antes de iniciar un proceso por error judicial- al remedio que el ordenamiento ofrece para reparar la vulneración de los derechos fundamentales, al incidente de nulidad de actuaciones, cuya omisión hace inadmisible la demanda que analizamos por incumplimiento de la exigencia procesal prevista en el artículo 293 LOPJ .

CUARTO

Procede, por ello, desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, con imposición de costas a las partes demandantes y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros, de las que responderán por mitad y solidariamente las partes demandantes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Desestimar la demanda por error judicial interpuesta por las entidades mercantiles Gavir Rentals, S.L. y La Serna 3, S.L. respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid, con fecha 7 de marzo de 2018 en el recurso contencioso-administrativo núm. 154/2017 .

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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