ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7224A
Número de Recurso802/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 802/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 802/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Progresión Dinámica, SLU, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 303/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 323/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Bañeza.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Dolores Sevilla Miguélez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Progresión Dinámica, SLU, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ángel Lorenzo Becares Fuentes, en nombre y representación de D. Abel , y D.ª Rosalia , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 10 de junio de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercita acción de declaración de ocupación sin título de unos terrenos, y condena a dejarlos libres y reconvención, con acceso al recurso de casación por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, este se articula en una serie de alegaciones, alega la infracción del art. 334.3 CC , porque entiende que concurren los requisitos exigibles para considerar la instalación fotovoltaica como un bien inmueble. Cita como normas legales infringidas el art. 334.1 CC , el art. 3.4 del Real Decreto 661/2007 , y el art. 9.1 y 9.3 CE ; se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita a estos efectos las SSTS 11 de mayo de 2004 , 3 de enero de 2006 , 21 de julio de 2000 y 24 de marzo de 2000 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula, al amparo del art. 469.1.LEC y art. 469.1.4 LEC , por valoración irracional y arbitraria de la prueba, con infracción del art. 24 CE , 217.3 LEC , 218.2 , 319 LEC , 326 LEC y art. 348 LEC , por valoración irracional e ilógica de la prueba, incongruencia, y falta de exhaustividad.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).

Debernos recordar la jurisprudencia de esta Sala Primera, y entre las más recientes la STS 398/2018 de 26 de junio , que dice:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada".

En aplicación de esta doctrina es claro que procede la inadmisión del recurso porque, además de que se trata de un escrito alegatorio, donde no existe encabezamiento de los motivos, y no se distinguen claramente motivos separados, que coincidan con las distintas infracciones que alega, mezcla cuestiones sustantivas y procesales (prueba) careciendo el escrito de recurso de las mínimas exigencias de estructura, lo que lleva a una falta absoluta de claridad y precisión.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque la cuestión que plantea es sostener que la instalación fotovoltaica es un bien de naturaleza inmueble, cuestión que si efectivamente se planteó en la reconvención, la acción principal iba dirigida a declarar la falta de título de ocupación por la mercantil demandada, por haber cesado los efectos del contrato de arrendamiento de la finca, hecho con el anterior titular de la instalación fotovoltaica, la sociedad Mañanes Blanco, SL, estando establecido en la Estipulación Quinta del contrato que si esta transmitía la titularidad a un tercero, el contrato de arrendamiento quedaría sin efecto, estipulación que está probado que era de conocimiento de la ahora recurrente cuando adquirió la instalación fotovoltaica, interpretación que no ataca el recurso, al tiempo que está acreditado en base a la prueba que la instalación no tiene edificio, ni obras de urbanización, ni central unida al suelo de forma inseparable, y su estructura es fácilmente desmontable y trasladable, por lo que se concluye que no es un inmueble ni por naturaleza, ni por su destino, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia, base fáctica que no cabe ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 22 de junio de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Progresión Dinámica, SLU, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 303/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 323/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Bañeza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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