ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7253A
Número de Recurso2705/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2705/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2705/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Acrisolada S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) de fecha 25 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 4/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 221125/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Herrada Martín en representación de Acrisolada S.L. presentó escrito de fecha 5 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Inmaculada Correa Cuesta en representación de Salou Nueva Habitat S.L., Invest Hotels de Saloyu S.A., Lerton Holding Inc., Grupo Administración Concursal de Grupo Dhul S.L., D. Blas presentó escrito de fecha 1 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 28 de mayo de 2019. La parte recurrida Administración Concursal de Grupo Dhul S.L. presentó su escrito de alegaciones en fecha 23 de mayo de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se estimó la acción ejercitada al amparo del art. 71.6 LC y se declaró la nulidad absoluta del contrato de fecha 5 de noviembre de 2016, por el que se produjo la transferencia de diversas marcas por parte de Dhul S.A. -sucesora de Grupo Dhul S.L.- y Lerton Holding Inc.

La parte recurrente considera que no es posible declarar la rescisión de un acto en el que no ha intervenido la sociedad concursada, ya que las marcas se habían transmitido con anterioridad. Además se sostiene que se aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial, puesto que la ilicitud de la causa del negocio jurídico debe ser inminente o próximo en el tiempo, sin que sea posible que exista una separación temporal de más de cinco años.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala, en sentencias núm. 682/2016, de 21 de noviembre y núm. 629/2012, de 26 de octubre , interpretando el art. 71.1 y 7 LC , en cuya virtud el acto o negocio jurídico de disposición susceptible de declaración de ineficacia (por ejercicio de la acción de nulidad absoluta, o rescisoria por la AC) por ser perjudicial para la masa activa, debe ser un acto del deudor concursado.

Así se defiende que la concursada no intervino en el acto rescindido, y ello porque fue Dhul S.A. y no Grupo Dhul S.L. -sociedad concursada- había transmitido con anterioridad, por medio de escritura pública de 5 de noviembre de 1996 a Lerton Holding Inc, las marcas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

Se reproducen en el recurso de casación, las mismas alegaciones que en el recurso de apelación y que fueron debidamente resueltas por la sentencia. La parte recurrente prescinde de la base fáctica que liga a las distintas entidades afectadas por la rescisión, en concreto no se valoran las relaciones existentes entre Grupo Dhul S.L., Dhul S.A. (actualmente Acrisolada S.L.) y Lerton Holdings Inc. No se tiene en cuenta que existió una sucesión universal reconocida por Grupo Dhul S.L. y Dhul S.A., de forma que ambas tenían los mismos socios y administradores, y que la concursada fue sucedida por la segunda que adquirió los derechos y obligaciones en cuanto a la fabricación y comercialización de los productos. Ello justifica que Acrisolada no es ajena a la concursada, y por ello se explica:

"Además sustentándose la totalidad de las pretensiones articuladas en los mismos hechos, como explicamos en el fundamento anterior, teniendo en cuenta la artificial separación de personalidades realizada por los dueños y administradores de las sociedades sucedidas entre sí, y a su vez respecto de la entidad adquirente de los signos distintivos con ánimo defraudatorio, todo ello no nos puede llevar a consolidar situaciones indignas de protección jurídica, a partir de una concepción meramente instrumental de la atribución de la personalidad.".

En definitiva, se omite la razón decisoria de la sentencia, para estimar la rescisión de la transmisión, que se deriva, como se ha expuesto, de la sucesión y relaciones de Acrisolada S.L respecto de la entidad concursada Grupo Dhul S.L., que denota una instrumentalización de las sociedades en perjuicio de los derechos de terceros acreedores.

CUARTO

En el segundo motivo, se invoca la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala, en sentencia núm. 164/1999, de 25 de febrero , interpretando el art. 1275 CC , por la que declara la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros.

Se sostiene que no es posible que la ilicitud de una causa, se pueda proyectar sobre negocios futuros.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

No se ha acreditado debidamente el interés casacional, por cuanto la única sentencia a la que se alude no es de Pleno y además tampoco es una resolución idónea, ya que la materia sobre la que versa - nulidad de capitulaciones matrimoniales y donación- es ajena a la que nos ocupa, sin que tampoco se haya efectuado un adecuado tratamiento de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada por la sentencia, lo que determina que el motivo incurre en causa de inadmisión.

Además, en el motivo se defiende que la ilicitud de la causa no es apreciable respecto del negocio jurídico rescindido. Tales afirmaciones suponen contradecir lo establecido en la resolución recurrida por cuanto la ilicitud se predica respecto de la transmisión de las marcas que se produjo el 5 de noviembre de 2016, sin perjuicio de la extensión de los efectos de la declaración de nulidad.

"Por tanto, enfrentándonos, en relación con la transferencia de las marcas realizada el 5 de noviembre de 2016, ante una compraventa simulada, ficticia, siendo además ilícita la causa de simulación, solo cabe concluir reconociendo su nulidad, sin que pueda desplegar efectos jurídicos, en atención al aforismo clásico, lo que es nulo no produce ningún efecto.".

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Acrisolada S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) de fecha 25 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 4/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 221125/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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