ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:7250A
Número de Recurso138/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 138/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 138/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de abril de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid y por D.ª Gloria , con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 NUM000 de Madrid, una demanda de juicio verbal frente a la compañía aérea Easyjet, con domicilio social en la calle Nuñez Morgado 6 de Madrid, en reclamación de 250 euros por el retraso de un vuelo entre Basilea y Barcelona. En dicha demanda, en su fundamento de derecho segundo, se indicó que con base en el artículo 52.2 LEC , que consagra un fuero electivo que permite al demandante elegir el juzgado de su domicilio o el del domicilio de la aerolínea demandada, opta por el juzgado del domicilio de la demandada.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, que lo registró con el núm. 447/2017 y, por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2018, acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por informe de 31 de enero de 2018, consideró que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Madrid al haber optado la demandante por el lugar del domicilio de la compañía aérea demandada, domicilio que se encuentra en la ciudad de Madrid. Mediante escrito de la misma fecha, la demandante también consideró que los juzgados de Madrid eran los competentes.

CUARTO

Por auto de 27 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid declaró la incompetencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda presentada, al considerar competentes a los juzgados de lo mercantil de Barcelona, lugar de llegada del vuelo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona, que las turnó al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de dicha localidad, se registró con el núm. 453/2019, dictándose auto de fecha 7 de mayo de 2019 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por entender que la competencia le corresponde a los juzgados de lo mercantil de Madrid en tanto que la parte demandante optó en su demanda por el lugar del domicilio de la demandada, domicilio que la compañía aérea tiene en Madrid.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el núm. 138/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a lo dispuesto en los artículos 52.2 y 51 LEC la competencia territorial corresponde a los Juzgados de lo mercantil de Madrid, ya que es correcto el razonamiento del juzgado de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de Madrid y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad formulada por un consumidor contra una compañía aérea, con origen en el incumplimiento -retraso- de un contrato de transporte aéreo.

El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque la competencia le corresponde a los Juzgados de lo mercantil de Barcelona, lugar de llegada del vuelo. El juzgado de Barcelona rechaza su competencia porque resulta de aplicación la regla del art. 52.2 LEC y la competencia correspondería al juzgado del domicilio social del demandado, que se encuentra en Madrid y por el que expresamente ha optado la parte demandante en su demanda.

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta Sala en asuntos similares (autos de 31 de mayo de 2017, conflicto 62/2017 , y de 12 de julio de 2017, conflicto 104/2017 ) para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: "[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante [...]". Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice: "[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: "[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].".

iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.

TERCERO

Con aplicación de las normas anteriores, en el caso examinado, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y declaramos la competencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid (en aplicación del primer inciso del art. 51.1 LEC ), aquel por el que optó la parte demandante al presentar la demanda y que coincide con el domicilio social de la parte demandada que además, en este caso, coincide con el domicilio de la consumidora demandante designado para notificaciones. En el mismo sentido ya se pronunció esta Sala en supuestos similares en los autos de 8 de noviembre de 2017, conflicto 162/2017 , 11 de diciembre de 2018, conflicto 208/2018 y de 19 de marzo de 2019, conflicto 29/2019 .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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