SAP Barcelona 404/2019, 19 de Junio de 2019
Ponente | ANTONIO GOMEZ CANAL |
ECLI | ES:APB:2019:7342 |
Número de Recurso | 220/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 404/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
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N.I.G.: 0821142120158175593
Recurso de apelación 220/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 595/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a: EDUARDO MARTINEZ HERRADOR
Parte recurrida: Hortensia
Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: Elisenda Soriano García
SENTENCIA Nº 404/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 19 de Junio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 595/15 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Sant Feliu de Llobregat por demanda de DON Pedro Antonio, representado por la Procuradora sra. Rabal y defendido por el Letrado sr. Martínez, contra DOÑA Hortensia, representada por la Procuradora sra. De Temple y asistida por la Abogada sra. Soriano, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 9 de enero de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 595/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Sant Feliu de Llobregat recayó Sentencia el día 9 de enero de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: " Estimo de forma parcial la demanda interposada per la procuradora Rebeca Rabal Llacer en nom i representació de Pedro Antonio contra Hortensia a qui condemno a abonar a la part actora la quantitat total de TRES MIL QUATRE-CENTS CINQUANTA-QUATRE EUROS AMB VINT-I-CINC CÈNTIMS
(3.454,25€) més els interessos moratoris d'aquesta quantitat des de la interpel.lació judicial i els interessos legals de l'article 576 LECiv., tot això sense fer expressa imposició de les costes causades."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución parcialmente estimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación a cuya estimación se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, accedemos a la práctica de la prueba propuesta por el apelante (Auto de 29/3/17) y descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 12 de junio de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Pedro Antonio CONTRA LA SENTENCIA DE
9 DE ENERO DE 2.017 .
El recurso de apelación formulado por el demandante se funda en el error en el que a su juicio habría incurrido la Sentencia de primer grado al estimar solo en parte la acción que ejercitó de recobro del 50% ( arts. 1.158 CCivil y 552.8-2 CCCat .) de los gastos que, por distintos conceptos (depuración de aguas, IBI, basuras, suministro de luz, agua y gas, seguro, préstamo hipotecario, vado, alcantarillado, gestión de residuos, reparación antena, caldera), presuntamente abonó por cuenta de la otra comunera de los inmuebles sitos en a) el nº NUM000 con fachada a DIRECCION000 NUM001 del núcleo de Guadiana del Caudillo en Badajoz, b) el nº NUM002 de la c/ DIRECCION001 de la URBANIZACIÓN000 de Cervelló, c) terreno en esta misma localidad, d) el NUM003 NUM004 de la c/ DIRECCION002 NUM005 - NUM006 de Vallirana y e) apartamento en Oropesa del Mar (Castellón).
Para resolver el recurso convenimos con 1º) el apelante en que, a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos, este tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional -y solo durante él, sin posibilidad de ampliación en la alzada ( art. 412.1 LECivil )- tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos -más la prueba practicada en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil )- como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos límites infranqueables: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia, lo que no es el caso, por lo que son firmes las condenas impuestas a la sra. Hortensia por un importe total de 3.454,25€ y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en ellos que deben considerarse consentidos y por ello inamovibles ( SsTS 481/10, de 25/11, 532/13, de 19/9 y 124/18, de 7/3 ) y 2º) el Juzgado en que en base al principio general contenido en el art. 217.2 LECivil, a quien invoca la existencia de una obligación a cargo de la contraparte, en este caso el sr. Pedro Antonio la de entrega dineraria frente a quien fue su esposa y copropietaria de los bienes raíces arriba reseñados por haber sufragado él -y no un tercero (hecho 3º de la
demanda)- la totalidad de los gastos generados por éstos, tiene la carga de acreditarla de manera cumplida con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil en caso contrario: rechazo de su pretensión.
Bajo estas premisas procede examinar las pretensiones ejercitadas por el actor en la alzada en su escrito de interposición -las omitidas las debemos considerar, por congruencia, aceptadas- en relación a cada uno de los inmuebles litigiosos:
-
- Recobro del 50% de diversos gastos relativos al inmueble en copropiedad sito en el nº NUM000 con fachada a DIRECCION000 NUM001 del núcleo de Guadiana del Caudillo en Badajoz.
1.1.- Depuración de aguas residuales. Acatado por el apelante que el documento 8 al que hace referencia la Sentencia no acredita por sí solo el pago del referido concepto, la Sala constata que el actor en su demanda únicamente hizo referencia a ese documento (página 6) y es ahora en la alzada cuando se alega que la prueba del pago hay que buscarla en otros instrumentos (53, 54 y 59). Según adelantamos esta forma de proceder -ampliar las alegaciones durante el curso del proceso en función de la decisión judicial- resulta improcedente por sumir a la contraparte en absoluta indefensión.
1.2.- Suministro de electricidad. En contra del repetido principio de preclusión alegatoria, el actor pretende en la alzada rebatir los argumentos denegatorios del Juzgado introduciendo explicaciones que debió dar en su escrito de demanda para evitar causar indefensión a la contraparte, quien ya no podría probar los hechos tendentes a desvirtuarlos, en concreto que el sr. Pedro Antonio fuera poseedor de otros inmuebles en propiedad privativa o en arriendo en Badajoz distintos del común y donde tuviera contratado el suministro eléctrico. Sentado lo anterior, las conclusiones del Juzgado son perfectamente razonables con el material disponible: - si...
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