SAP Barcelona 301/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteJUDIT PERIES IÑIGUEZ
ECLIES:APB:2019:7293
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución301/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 26/2018

Procedimiento ordinario nº 274/2017

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic

S E N T E N C I A Nº 301/2019

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

JUDITH PERIES IÑIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 274/2017, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 1 de Vic, a instancias de Dª. Diana y Dª. Eugenia, D. Emiliano, Dª. Leticia y D. Ceferino representados por la Procuradora Sra. Mª. Isabel Pereira Mañas, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5/9/2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Dª. Diana, D. Emiliano, Dª. Leticia, D. Ceferino, Dª. Paloma y Dª. Eugenia, contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Magro Arxer, debo:

  1. Declarar la responsabilidad civil de la parte demandada por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en sus contratos de obligaciones subordinadas expresados en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y sobre los que ha versado el procedimiento.

  2. Condenar a la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A. A abonar a las partes actora la cantidad de 21.188,37 euros, previa deducción de la cantidad correspondiente a los rendimientos que los actores hubieren percibido durante la vigencia de los contratos y cuya cuantif‌icación se efectuará en ejecución de Sentencia para el caso de oposición por el deudor, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y correspondiendo en un cincuenta por ciento a Dª. Diana, y en un cincuenta por ciento a D. Emiliano, Dª. Leticia, D. Ceferino, Dª. Paloma y Dª. Eugenia conjuntamente.

Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14/5/2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUDITH PERIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, al no estimar la acción principal interpuesta relativa a la nulidad o anulabilidad de los contratos objeto del procedimiento, y estimando la acción subsidiaria declara la responsabilidad civil de la demandada, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en los contratos de obligaciones subordinadas, condenando a la entidad demandada, BBVA SA., a pagar a los demandantes la cantidad de 21.188,37.-euros, previa deducción de la cantidad correspondiente a los rendimientos que los actores hubieren percibido durante la vigencia de los contratos, a cuantif‌icar en ejecución de sentencia, más intereses legales

La parte recurrente, demandante, Diana e hijos de su difunto marido ( Emiliano, Leticia, Ceferino, Paloma y Eugenia ), plantea como motivo del recurso una incorrecta valoración de la sentencia de los efectos jurídicos atribuidos a la vulneración de normas imperativas en la comercialización de estos contratos, considerando probado que hubo un error en el consentimiento en el momento de los demandantes contrataron el producto, viciando el mismo, y conllevando la nulidad de dicha relación contractual con las consecuencias jurídicas propias de la misma.

La parte apelada, la demandada, se opone al recurso, considerando que no cabe declarar la nulidad de estos contratos, por el mero hecho de contravenir normas imperativas en la comercialización de estos productos f‌inancieros, y en relación a la acción de anulabilidad comparte el criterio del juzgado a quo, de declarar la acción caducada por el transcurso de 4 años.

Por otro lado, la parte apelada, BBVA SA., impugna la sentencia recurrida, al no estar conforme la apreciación de declarar la resolución de estos contratos por incumplimiento de obligaciones contractuales en la parte demandada, en la medida que el precepto legal aplicado en la sentencia, el artículo 1124 del CC, se ref‌iere a incumplimientos posteriores a la consumación de la relación contractual, y en la sentencia se motiva un incumplimiento previo a dicha perfección contractual, en el momento de obtener el consentimiento de las partes en la suscripción de los productos de inversión bancarios.

Como hechos probados, Se estima probado que, D. Mario y Dª. Diana, formalizaron un contrato con la entidad "Caixa de Catalunya" (hoy, "Catalunya Banc, S.A.") en fecha 29 de octubre de 1997, consistente en una orden de compra de deuda subordinada (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda).

Se suscribió una deuda subordinada de primera emisión, de carácter perpetuo, en una única compra de 120.020 euros. En la fecha de la contratación el Sr. Mario tenía 71 años, y la Sra. Diana 70 años. En marzo de 2012 dejaron de cobrar intereses.

De conformidad con la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2013, publicada en el BOE de fecha 11 de junio de 2013, se acordó imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de estos títulos, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas por Catalunya Banc, S.A.

La demandante procedió a dar Orden de Venta de estas acciones al Fondo Garantía de Depósitos (FGD), una vez fueran canjeadas la deuda Subordinada por acciones. Dicha operación de canje y venta supuso la recuperación de un importe de 73.311,63.-euros.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos del recurso:

1 .- Acción de nulidad o anulabilidad

1.1.- Caducidad

La sentencia recurrida distingue entre la acción principal de nulidad absoluta de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento.

Respecto de la acción de nulidad radical, la desestima puesto que a pesar que considera probado un incumplimiento de la demandada de las normas imperativas que regulaban los productos f‌inancieros suscritos, no considera que el artículo 6.3 del CC permita aplicar los efectos jurídicos pretendidos por la actora, y si bien, declara el incumplimiento en la demanda en la comercialización del productos de esas normas, no reconoce como efecto de esa contravención la nulidad de los contratos suscritos.

Debe ser conf‌irmado este pronunciamiento del Juez a quo, en la medida que la mera contravención de normas imperativas que regulan la comercialización de productos bancarios como el que nos ocupa, no conduce automáticamente la nulidad y la aplicación de los efectos restitutorios de la normativa civil.

Al tratar la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, desestima esta acción, al aplicar la caducidad de la acción, basándose en que el al año 2012 los demandante interpusieron una demanda de reclamación contra la entidad por un producto f‌inanciero semejante al que nos ocupa, con lo cual, deberían haber conocido o superado el erro que dicen que persistía en la suscripción de las órdenes cuya nulidad reclaman en el presente procedimiento.

El recurso presentado por la parte demandante debe ser estimado.

Así no puede reputarse caducada la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, tal y como indica el Tribunal Supremo en una de las últimas sentencias, que viene a superar el criterio que aplica el juez en la resolución recurrida.

La STS 769/2014 de 12 de enero de 2015, determinaba que debía computarse el plazo de caducidad dispuesto en el artículo 1301 del CC de la acción de nulidad, desde que el demandante tiene conocimiento o puede tener conocimiento del error que alega haber padecido.

El artículo 1301 del Código Civil dispone:

La acción de nulidad sólo durará cuatro años, este tiempo empezará a correr: en los casos de error, o dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el plazo de caducidad en procesos donde se ejercita la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, puntualizando que en ningún caso ese cómputo puede iniciarse con anterioridad al momento que el sujeto que padece el mismo pueda tener conocimiento del mismo, aunque sea posterior al momento de la consumación.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 establece:

" En la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, declaramos:

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

(...)La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del...

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