SAP Pontevedra 338/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2019:1296
Número de Recurso261/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución338/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00338/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0016421

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2017

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Íñigo

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Rollo: 261/19

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 907/17

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº 338/19

En Pontevedra, a doce de junio de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 261/19, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 907/17 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, siendo apelante la demandada " WIZINK BANK, S.A.", representada por el procurador Sr. Jañez Ramos y asistida por la letrada Sra. Cosmea Rodríguez, y apelado el demandante D. Íñigo, representado por el procurador Sr. Vidal Ruibal y asistido por el letrado Sr. Alfaya Masso. Es Ponente el Magistrado Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de noviembre de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Estimando en su integridad la demanda promovida por la representación procesal de Íñigo, contra Wizink Bank S.A., debo declarar y declaro que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento del contrato, relativas a intereses, comisiones y seguro, del contrato de Tarjeta de crédito Citi Oro, concertado por el actor, no se han incorporado al contrato; y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.102,86 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. "

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda presentada, condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 14 de enero de 2019 y por el que interesó su desestimación, con expresa imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 5 de abril de 2019 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - En el presente procedimiento se ejercita por D. Íñigo una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, y, subsidiariamente, de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por usuarios, con restitución en ambos casos de las cantidades satisfechas en aplicación de dichas condiciones, al amparo de los arts. 5 y 7 LCGC, contra la entidad Wizink Bank, S.A., con base en los siguientes hechos:

    1. En fecha 10/09/2010, el demandante estampó su f‌irma en un documento de solicitud de tarjeta de crédito, modalidad "Citi Oro", en el que aparecen únicamente los datos personales y profesionales del mismo.

    2. La tramitación de la tarjeta se realizó a instancias de un intermediario de la emisora de la tarjeta, que la ofreció sin haber sido solicitada y sin que se suministrase una información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través del propio documento de solicitud de tarjeta, al hallarse tales especif‌icaciones incorporadas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se había adjuntado en el reverso de la solicitud, con letra diminuta e ilegible, y que le fue remitido con posterioridad, tras solicitar expresamente el actor una copia.

    3. No existe documento contractual suscrito por el actor en el que se f‌ijen las bases de su relación con la entidad f‌inanciera, ni documento precontractual o contractual que explique el funcionamiento de la tarjeta.

    4. En fecha 19/06/2017, desconociendo el actor el plazo e importe que le restaba para la amortización del principal pendiente, puso una reclamación al Servicio de Atención al Cliente de Wizink Bank, S.A., compañía a la que se había transferido el contrato de su tarjeta de crédito, instando a que se reconociera la nulidad del contrato, de modo que se restara la totalidad de las cantidades que hubiesen sido abonadas al capital efectivamente dispuesto, y solicitando copia del contrato y extracto de movimientos.

    5. Por el citado Servicio se contestó en fecha 26/06/2017, acompañando copia de la solicitud de tarjeta y del Reglamento, y los extractos generados desde el 15/12/2010 al 15/11/2017; asimismo, se informaba que, a fecha del escrito, la deuda pendiente ascendía a 1.118,05 €, con el siguiente desglose: 1.812,01 € por gastos con tarjeta y 2.914,87 € por pagos de amortización deuda e intereses, al tipo nominal anual del 24% (TAE 26,82%).

    6. Con carácter principal, se interesa la nulidad de las cláusula de intereses, comisiones y gastos (prima de seguro) al no superar el control de transparencia, ni en lo concerniente al control de inclusión, dado que las condiciones son ilegibles, ni en lo que se ref‌iere a la comprensibilidad, ya que no se informó al adherente ni de la carga económica ni la asignación o distribución del riesgo inherente a un contrato en el que en el crédito dispuesto se produce siempre una situación de capitalización negativa y en aumento, no cubriendo la cuota periódica el importe de los intereses devengados en el período, con lo que el capital pendiente se va incrementado con los intereses pendientes, que generan nuevos intereses.

    7. Subsidiariamente, se solicita la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios al ser usuarios, de conformidad con las previsiones de la Ley de Represión de la Usura de 23/07/1908, atendido el tipo de interés medio para las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años vigente en 2010.

    8. En ambos casos, con la petición de devolución de la diferencia entre la cantidad dispuesta y la amortizada, que se cifra en 1.102, 86 €.

  2. - La entidad demandada se opone a la demanda argumentando, primero, que el documento contractual está debidamente f‌irmado por el actor en prueba de conformidad e incorpora en el reverso el Reglamento de uso que contiene las condiciones económicas del contrato de tarjeta de crédito; segundo, que dichas condiciones fueron conocidas por el demandante, como se desprende de vigencia y uso de la tarjeta sin reclamación o protesta alguno durante ocho años, con remisión de los extractos mensuales en los que se especif‌icaban los conceptos y cantidades dispuestas y cargadas; tercero, que en la fecha de celebración del contrato aún no estaba en vigor el art. 80.1.b) del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, que establece un tamaño mínimo para la letra del contrato; y, cuarto, que el interés remuneratorio no puede calif‌icarse de usurario porque no es notablemente superior al interés habitual en operaciones similares, que no son los préstamos al consumo, que el actor toma como punto de referencia para la comparativa, sino las operaciones con tarjetas de crédito de pago aplazado, cuyas condiciones resultan sustancialmente distintas en atención a la disponibilidad y riesgo de impago, como se acredita con las tablas estadísticas que adjunta.

  3. - Centrado así el debate, tras recordar que el interés remuneratorio, por formar parte del contenido esencial del contrato, no puede ser objeto de un control de contenido o examen de abusividad, debiendo limitarse la actuación judicial al control de incorporación, la sentencia de instancia trae a colación la normativa y doctrina jurisprudencial existentes en torno a esta cuestión y a la luz de la que pasa a analizar la prueba practicada, concluyendo que, primero, si bien al pie del documento de solicitud de tarjeta aparece la f‌irma del titular, bajo la cláusula que contiene la expresión de conocimiento y aceptación del Reglamento de la tarjeta, que contendría dichas condiciones generales, dicha f‌irma no sirve para entender cumplido el control de incorporación en cuanto que el contenido del Reglamento que f‌igura al dorso es ilegible; segundo, los datos correspondientes a los tipos aplicables, la contratación de un seguro y demás condiciones económicas no obran en el documento; y, tercero, la demandada no ha demostrado que se facilitase al cliente otro documento distinto.

  4. - Con estas premisas, la sentencia entiende que el contrato no supera el control de superación,...

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