SAN, 12 de Junio de 2019

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:2563
Número de Recurso137/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000137 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01850/2018

Demandante: D. Lucas

Procurador: SRA. LÓPEZ ORCERA, ASCENSIÓN DE GRACIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 137/2018 promovido por Dª. Lucas, representada por la procuradora Dª. Ascensión De Gracia López Orcera, bajo la dirección de la letrada Dª. Nicoleta Irina Condurat, contra la resolución de 22 de enero de 2018, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en cuantía de cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve euros con veintinueve céntimos

(56.899.29€).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Lucas presentó, el 20 de junio de 2018, una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio del Interior, por los daños sufridos por como consecuencia del fallecimiento de su hermano D. Pedro en el transcurso de una persecución policial.

Tramitado el correspondiente expediente, incluido el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, por resolución de 22 de enero de 2018, el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, desestimó su reclamación, frente a la que acude a la vía judicial.

SEGUNDO

Una vez admitido el recurso contencioso-administrativo, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimento en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando " [...] tras los restantes trámites legales, se estime el presente recurso al ser contrario a Derecho el acto al que se refiere el mismo. Que se reconozca el derecho a ser indemnizado con la cantidad de 56.899,29€ ".

Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "se tenga por contestada la demanda, dictándose sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo."

TERCERO

Habiéndose admitió la prueba documental aportada con la demanda, y denegada el resto de la prueba solicitada conforme a lo razonado en auto de 27 de septiembre de 2018, se dio traslado a las partes, por su orden para que formularan conclusiones escritas, lo que hicieron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento para señalamiento para votación y fallo, se señaló el 11 de junio de 2019, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación de la reclamación de indemnización formulada al Ministerio del Interior por la responsabilidad patrimonial de los agentes de policía que el 21 de junio de 2013, en una persecución a la furgoneta que conducía su hermano, se vio alcanzado por los disparos de uno de los policías nacionales que constituían la patrulla, resultado fallecido.

La resolución desestimatoria, acorde con el dictamen del Consejo de Estado, considera acreditada la existencia de un daño producido por un hecho que resulta imputable a la Administración, pero niega que exista antijuridicidad al sera la actuación policial acorde a lo dispuesto en el artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, además, la intervención del fallecido en los acontecimientos determinó la ruptura del nexo causal.

La demandante, resumidamente, tras su propio relato de hechos, considera que la resolución recurrida infringe los artículos 106-2 de la Constitución y el 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, así como la doctrina jurisprudencial sobre la antijuridicidad de la respuesta de las Fuerzas de Orden Público, cuando es desproporcionada, como ocurrió en este caso, en el que no concurrirían las circunstancias exigidas por Ley Orgánica 2/86 del 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; Instrucción sobre utilización de armas de fuego por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de 14 de abril de 1983 y la Resolución 34/169; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, entre otras normas, así como por nuestra jurisprudencia para justificar la utilización de las armas de fuego.

La Abogada del Estado sostiene que de la lectura de los diferentes documentos obrantes en el expediente y, en especial, del Auto de Sobreseimiento Provisional de 28 de enero de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, dictado en las Diligencias Previas 2340/2013, resulta que fue la propia conducta del finalmente fallecido la que produjo la intervención de la Policía y los disparos que ocasionaron el fatal desenlace, actuando en todo caso los agentes de forma proporcionada y oportuna atendiendo a la situación que se había producido, conforme al artículo 5.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad lo que excluiría el carácter antijurídico del daño sufrido. Subsidiariamente, tampoco resulta justificada la cantidad reclamada en concepto de indemnización, en cuanto no consta acreditada una especial relación, más allá del vínculo familiar, entre el recurrente y el fallecido, debiendo excluirse ni los honorarios de profesionales, que se resarcirían en su caso a través del instituto de las costas, ni la factura de los gastos de funeraria, que no acredita.

SEGUNDO

En primer lugar, es aplicable al expediente de reclamación patrimonial, por razón temporal, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 139 de la misma, trayendo causa del artículo 106.2 de la Constitución, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no difieren de los que se han venido configurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma: 1. La efectiva realidad de un daño cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2. relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos, 3. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 4. antijuricidad o que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La resolución recurrida considera acreditada la realidad y certeza del hecho causante del daño, el funcionamiento del servicio policial, y la lesión o daño producido. Lo que niega la Administración es la antijuridicidad que, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración, sino...

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