ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:7105A
Número de Recurso4880/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4880/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4880/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 482/2015 seguido a instancia de D. Marcelino contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en fecha 25 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de una relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El demandante en las actuaciones prestó servicios para Banco Mare Nostrum SA. El 6 de septiembre de 2011 se firmó un acuerdo por el cual pasó a la situación de desvinculado en virtud del ERE NUM000 cuya mesa marco se suscribió el 14 de septiembre de 2010. Tras esa desvinculación pasó a percibir prestaciones de desempleo hasta el 9 de septiembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2014 formalizó un convenio especial con la Seguridad Social, abonando las cuotas correspondientes al periodo de 10 a 30 de septiembre de 2014. El actor causó baja en el convenio especial el 30 de septiembre de 2014 y a partir del 1 de octubre de 2014 pasó a la situación de jubilación anticipada. Lo pretendido por el demandante es que el banco le abone hasta los 65 años y con el tope máximo de 48 mensualidades, una cantidad equivalente a la del convenio especial. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia recurrida la ha desestimado interpretando conjuntamente los acuerdos individuales de desvinculación, la cláusula 6ª de los acuerdos colectivos, el art. 51.15 ET y la disposición adicional 31ª LGSS en relación con la Orden TAS 2865/2003. Según la cláusula 6ª, apartado 3º del acuerdo colectivo de 14 de septiembre de 2010, la empleadora pagaría las cuotas correspondientes al convenio especial con la TGSS que suscriban los trabajadores afectados durante un máximo de cuatro años y en todo caso hasta que estos alcancen la edad de 65 años, lo que constituye para la sentencia recurrida una clara mejora voluntaria pero no supone una obligación empresarial incondicionada cuando el trabajador causa baja voluntaria en el convenio especial por jubilarse anticipadamente, como es el caso.

La letrada del demandante interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción relativo a la interpretación de las cláusulas del acuerdo colectivo a la luz de los criterios de los arts. 1281 , 1285 CC y art. 3 ET . Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 236/2007, de 19 de enero (r. 3162/2005 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad contra Mina La Camocha SA. El litigio se plantea a consecuencia del contrato de prejubilación suscrito entre los demandantes y la empresa enmarcado en el Plan elaborado por el Ministerio de Industria por el que dicho organismo y la empresa asumían los costes sociales derivados de la prejubilación por la reducción de actividad. Entre las cláusulas del contrato figuraba que durante el tiempo de prejubilación los trabajadores percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería, y durante igual periodo la empresa complementaría esa ayuda hasta abonar el 100% del salario al trabajador prejubilado. Los demandantes solicitaban el abono del complemento de empresa correspondiente a 2002 que se había dejado de pagar por la situación económica negativa de ese año, dado que la cláusula garantizaba el abono "con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio". La sentencia de contraste estima la demanda porque los términos literales del contrato no permiten deducir que la obligación de la empresa dependería exclusivamente de la obtención de beneficios, lo que resulta además acorde con el espíritu de un plan para empresas con una prolongada crisis que no han venido obteniendo resultados económicos positivos. Entender lo contrario supondría para la sala dejar sin contenido el complemento de prestaciones pactado, que por otra parte vino abonando la empresa sin oponer el argumento ahora esgrimido.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida se trata de interpretar el acuerdo de las partes por el que, adicionalmente a los compromisos adquiridos en materia de suscripción y abono de cuotas del convenio especial, la empresa abonaría directamente al trabajador prejubilado una cantidad equivalente al convenio especial desde los 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. El demandante en este caso había formalizado la baja en el convenio especial de empresarios y trabajadores el NUM001 de 2014 por cumplir la edad de 61 años y pasar a la situación de jubilación anticipada. Lo pretendido en la demanda es seguir percibiendo una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta que cumpla los 65 años, con fundamento en que el acuerdo no exige la vigencia o existencia de un convenio especial con la TGSS. En el caso de la sentencia de contraste los trabajadores pactan un contrato de prejubilación que les supone percibir durante ese tiempo un 78% del salario a cargo del Plan de la Minería para unos determinados ejercicios y una cantidad adicional a cargo de la empresa hasta completar el 100% del salario neto. En el año 2002 la empresa deja de pagar ese complemento aduciendo los resultados negativos porque considera que el abono está supeditado a la obtención de beneficios económicos.

SEGUNDO

1. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

En segundo lugar la parte recurrente plantea otro motivo en relación con las facultades exclusivas del juez de instancia para interpretar los acuerdos, salvo excepcionales circunstancias de irracionalidad o arbitrariedad, para el cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de febrero de 2010 (r. 669/2009 ). El motivo supone una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y lo que pretende la parte recurrente es propiciar el examen de más de una sentencia contradictoria. Se trata de un proceder incorrecto como ha declarado esta sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 ) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 ).

En cualquier caso, el motivo debe inadmitirse porque adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En este sentido ha de indicarse que el recurrente incumple las previsiones del art. 224.1 a) LRJS al omitir cualquier examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas, limitándose a establecer una identidad en términos genéricos que no evidencia la igualdad sustancial requerida por el art. 219.1 de la misma Ley . El defecto es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

  1. Por otra parte, bajo el epígrafe "fundamentación de la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia que se referencia en cuanto consagra la prevalencia interpretativa del juez de instancia", el recurrente se remite a las declaraciones de dos testigos cuyas declaraciones acreditaron a su juicio cuál fue la intención de las partes al pactar, por lo que en su opinión debe prevalecer la interpretación efectuada en la instancia. El argumento expuesto pone de relieve que en el motivo se está planteando un problema relativo a la valoración de la prueba por el órgano judicial, lo cual es una materia excluida del ámbito de este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado y así lo viene declarando la Sala Cuarta en SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014 ), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014 ) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de fecha 25 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2526/2017 , interpuesto por el Banco Mare Nostrum SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Elche/Elx de fecha 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 482/2015 seguido a instancia de D. Marcelino contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR