STSJ Murcia 343/2019, 11 de Junio de 2019
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2019:1260 |
Número de Recurso | 297/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 343/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00343/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0000143
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000297 /2018
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA DE LA REGION DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 297/2018
SENTENCIA núm. 343/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Luis María
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 343/19
En Murcia, a once de junio de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación n.º 297/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 23 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado n.º 22/18, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante la TESOREIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y dirigido por la Letrado de sus Servicios jurídicos, Seguridad social, y como parte apelada la AGENCIA TRIBUTARIA DE LA REGION DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. letrado de sus servicios jurídicos; sobre suspensión de la resolución de liquidación del IBI 2017, por importe de 7.365,03€.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1 de Marzo de 2019.
El auto apelado deniega la medida cautelar solicitada por medio de OTROSI DIGO, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición frente al recibo de IBI del ejercicio de 2017 del inmueble sito en MULA con nº de serie NUM000, y solicitada por la parte actora la suspensión de la liquidación del IBI impugnada, por importe de 7.365,03€. Y sin perjuicio de lo que se acuerde en su día en sentencia.
El auto apelado, con base en el art. 129 y 130.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, art. 103,1 de la CE y art. 38 y 39 de la ley 39/2015 de 1 de octubre del PACAP y la jurisprudencia al respecto, entiende que la alegación de que si no se le concede la suspensión que solicita se haría ineficaz la continuidad del recurso, perjudicando su derecho de defensa, sin otra prueba, es insuficiente para conceder la suspensión que se solicita. Se remite a la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en esta materia, como señalan las Sentencias del más Alto Tribunal de 14 de marzo y 11 de abril de 2000, ya que el derecho de defensa queda perfectamente preservado en el recurso mediante su representación procesal. Igualmente se remite a la STS de 23 de octubre de 2004 en un supuesto similar al que nos ocupa, de la que reproduce parcialmente su contenido. Y concluye denegando la suspensión solicitada, ya que como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de marzo y 21 de mayo de 2002 ), no cabe considerar como perjuicios, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo, aquí no acreditados, pues entonces la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador, y sería, sin embargo, el resultado a que necesariamente habría de llegarse en el caso de adoptarse el criterio sostenido por la parte recurrente. Debe, como siguen diciendo algunas de las sentencias citadas, prevalecer, ante lo anteriormente razonado, sobre el interés privado del afectado, el superior interés público de preservación de las normas que...
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