ATS, 11 de Junio de 2019
Ponente | ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER |
ECLI | ES:TS:2019:7065A |
Número de Recurso | 12/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/06/2019
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 12/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CMG/R
Nota:
QUEJA núm.: 12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 11 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2018 en el recurso de suplicación 935/2018 que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante D. Gabriel . La letrada Doña Paloma Ayllón Gámez en nombre y representación de D. Gabriel presentó un escrito por el que anunciaba su propósito de entablar recurso de casación contra la referida sentencia. Por auto de 9 de enero de 2019 la sala de lo social acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y poner fin al trámite del recurso declarando firme la sentencia impugnada.
La letrada Doña Paloma Ayllón Gámez en nombre y representación de D. Gabriel ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
ÚNICO.- El auto recurrido en queja funda su decisión en el incumplimiento del art. 221.2 LRJS por no exponerse el núcleo de la contradicción. A la vista del escrito de preparación del recurso el auto debe confirmarse en todos sus términos porque efectivamente incurre en ese incumplimiento. La parte recurrente se limitó a manifestar su propósito de entablar recurso de casación y a citar una serie de sentencias como contradictorias con la recurrida, para terminar suplicando que se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la referida sentencia. No hizo por tanto referencia alguna a la materia planteada ni al punto en que establecía la contradicción y cuya unificación doctrinal pretendía a través del recurso anunciado.
De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012 ) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 11 y 18 de septiembre de 2018 (rcud 3987/2017 y 4548/2017).
Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada Doña Paloma Ayllón Gámez en nombre y representación de D. Gabriel contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso de suplicación 935/2018 con fecha 9 de enero de 2019 , el cual se confirma en todos sus términos.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.