ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7113A
Número de Recurso2885/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2885/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2885/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 517/16 seguido a instancia de D. Simón y D. Valentín contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre cantidad, que desestimaba las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Davila Cobo en nombre y representación de D. Simón y D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2018 (Rec 1428/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de los trabajadores, en reclamación de cantidad por los incentivos salariales para los años 2014 y 2015.

Consta que los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales SA, en las condiciones que para cada uno de ellos se relata. En la empresa demandada existe una normativa interna reguladora de los incentivos que establece que todo el personal de la Organización SEMI debe estar incluido en un sistema de retribución variable, en función de los resultados económicos de la Unidad donde esté adscrito. El sistema de incentivos abarca los principales puestos de la Organización. En todos ellos hay una serie de características comunes que se enuncian en el apartado de Normas Generales, en las que se incluye un Procedimiento de Cálculo, para cada puesto mediante una fórmula aritmética a aplicar a los datos. (HP 6º). Consta que los dos demandantes han percibido en años precedentes a 2014 la retribución variable.

La cuestión básica consiste en determinar si se han cumplido las condiciones o requisitos para que los demandantes adquieran el derecho a devengar el concepto salarial que se reclaman. La sentencia de instancia considera que dicho presupuesto básico no se ha cumplido, en la medida en que, los demandantes "no han probado los hechos constitutivos de la pretensión que formulan (...)" , lo que lleva a desestimar la demanda. En suplicación, y tras rechazar la modificación del relato fáctico, la Sala parte de la percepción de los incentivos a lo largo de los años precedentes, confirmando la de instancia puesto que al demandante siempre le es exigible que partiendo del carácter variable y contingente del importe del incentivo, deje constatadas, ex art. 217.2 de la LEC , los datos en cuya virtud devengó el concepto salarial reclamado 2014 y 2015, que en total se cuantifica en 4.845 y 105.000 euros para cada uno de los trabajadores.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina planteando el derecho del trabajador al percibo del complemento por objetivos cuando la empresa tiene la obligación de fijarlos y no lo hizo, alegando que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes como ha ocurrido en el caso.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (Rec 1203/11 ), tras la selección efectuada. En este caso, el actor había suscrito en el momento de celebración del contrato de trabajo el 06/10/ 2005, un documento en el que entre otros extremos, se establecía que "percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año" . La relación laboral se extinguió en agosto de 2008, y en su demanda el actor reclamaba 5.000 € por objetivos del año 2007 y 3.305,55 € por objetivos del 2008. En ningún momento se llegaron a concretar los objetivos y el demandante nunca percibió cantidad alguna por tal concepto. Constando en las actuaciones actas de la Junta de Gobierno de la demandada que daban cuenta de que la misma gozaba en ese momento de una situación económica positiva. La sentencia aplica la doctrina de la Sala sentada en la STS 14/11/2007 (R. 616/2007 ), para concluir que el pacto de incentivos señalado está sujeto a la exclusiva voluntad de uno de la empresa pues la única que estaba en condición de fijar los objetivos era la empresa, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y que por ello hay que entender que se trata de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y exigible en la cuantía prometida.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir, sin que sea suficiente a estos efectos el que en ambos casos se reclame la retribución variable no percibida por los trabajadores y establecida en los correspondientes contratos, vinculada al cumplimiento de los objetivos marcados por la empresa.

    Así las cosas, en la sentencia recurrida se reclama la retribución variable para los ejercicios 2014 y 2015 en los importes que se especifican para cada uno de los trabajadores. Los demandantes han percibido los incentivos en los años anteriores y en cuantías diferentes. Esta retribución requiere que el trabajador cumpla con los requisitos establecidos a priori por la empresa, de tal modo que si estos no son alcanzados y no se acredita su cumplimiento decae el derecho a su abono. En el caso no se alega falta de claridad o indebida aplicación del sistema de incentivos, al que ni siquiera se alude en la demanda . La reclamación es desestimada porque los demandantes no han probado los hechos constitutivos de la pretensión que formulan " pues tratándose su cuantía del resultado de una fórmula aritmética a aplicar a determinados datos de la cuenta de explotación o resultados, de unos coeficientes y factores, en modo alguno han probado que les correspondiera percibir las cantidades que reclaman, lo que se traduce en la desestimación de sus demandas en cuanto a esta pretensión de incentivos ". Esto es, los actores no dejan constancia de los datos que llevan a cuantificar la reclamación en los importes que se señalan. Limitándose a reflejar una cantidad concreta para cada año (2014 y 2015) pero sin explicar cuál es la fuente o fundamento de la misma.

    Nada semejante acontece en la de contraste, en la nunca se llegaron a concretar los objetivos de la empresa que condicionaban la percepción del bonus y el demandante nunca percibió cantidad alguna por tal concepto. En este caso, en el contrato de trabajo se le prometía al trabajador la percepción de un "bonus de hasta 5.000 euros brutos anuales" que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos, que nunca se fijaron y que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de lo que se deducía la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 CC , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de D. Simón y D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1428/17 , interpuesto por D. Valentín y D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 517/16 seguido a instancia de D. Simón y D. Valentín contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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