STSJ Castilla y León , 10 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2019:2644
Número de Recurso511/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01104/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2018 0000446

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000219 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Adolf‌ina

ABOGADO/A: ROSA ISABEL ENCINAS CHAPADO

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

Iltmos. Sres.:

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sala

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Rafael A. López Parada/

    En Valladolid a Diez de Junio de dos mil diecinueve.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 511/2019, interpuesto por Dª Adolf‌ina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 de Zamora de fecha 28 de Septiembre de 2018, (Autos núm. 219/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Adolf‌ina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PROGRAMA DE RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN.

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-05-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Adolf‌ina, con DNI nº NUM000, se incorporó por primera vez al Programa de Renta Activa de Inserción, en su condición de víctima de violencia de género, en virtud de Resolución de fecha 23 de febrero de 2017.

Finalizada la duración de once meses, la actora solicitó por segunda vez su incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción en su condición de víctima de violencia de género, aportando la sentencia f‌irme del Juzgado de Violencia de Género en la que se condena a su ex pareja.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 13/03/2018 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, se acordó denegar su incorporación al RAI por considerar que no está acreditado su condición de víctima de violencia de género o víctima de violencia doméstica.

Frente a la citada Resolución, con fecha 20 de marzo de 2018, la actora interpuso Reclamación Previa que fue desestimada en fecha 20 de abril de 2018, por entender que la actora no ha presentado Certif‌icado/Informe de los Servicios Sociales de la Administración Autonómica que acredite su condición de víctima

de violencia de género, por lo que se desestima su incorporación al programa RAI".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la parte actora el primero de los motivos del recurso en el cual pide que se añada al hecho probado primero la fecha de la sentencia f‌irme del Juzgado de Violencia de Género (Juzgado de Instrucción Nº 5 de Zamora) en la que se condena a su expareja. La mencionada fecha -23 de noviembre de 2016 - consta de forma indubitada en la sentencia f‌irme por lo cual no hay obstáculo formal alguno para incorporarla al ordinal primero, por más que el Servicio Público de Empleo Estatal sostenga en la impugnación que resulta intrascendente a los efectos del recurso; opinión ésta con la que la Sala no está de acuerdo porque uno de los motivos de censura jurídica articulados por la recurrente versa precisamente sobre el plazo de 24 meses a contar desde la sentencia del Juzgado de Violencia de Género para mantener la condición de víctima de violencia de género.

SEGUNDO

En el motivo segundo la recurrente recaba el apoyo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la vulneración, por aplicación indebida, del artículo

2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el Programa de Renta Activa de Inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dif‌icultad para encontrar empleo, en relación con el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con el artículo 3.2 del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Programa de Inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, y en relación también con la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en unif‌icación de doctrina en su sentencia de 2 de octubre de 2013 (Rec. 3123/2012 ), que se pronuncia sobre los requisitos para acreditar la condición de víctima de violencia de género a efectos de acceder al programa de Renta Activa de Inserción establecido en el Real Decreto 1369/2006, y que es ignorada en la sentencia.

En este segundo motivo de recurso la recurrente suscita la cuestión de la acreditación de la condición de víctima de violencia de género porque en la sentencia impugnada se conf‌irma la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que deniega su incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción por considerar que no está acreditada su condición de víctima de violencia doméstica al no haber presentado al efecto el certif‌icado/informe de los Servicios Sociales de la Administración Autonómica. La respuesta que propone la recurrente para esta cuestión consiste en que los medios de acreditar la violencia de género son varios, no solo la certif‌icación de los Servicios Sociales. Esta tesis la comparte la Sala partiendo del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, según el cual las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública...

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