SAN, 10 de Junio de 2019

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:2357
Número de Recurso192/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000192 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02080/2015

Demandante: A.E. LLORENTE, S.A.

Procurador: D. ANTONIO RUEDA LÓPEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 192/15 promovido por el Procurador D. Antonio Rueda López, actuando en nombre y representación de A.E. LLORENTE, S.A. contra la resolución de 5 de marzo de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 167.626 euros €. por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de ésta Sala, se dicte sentencia:

"por la que se declare no ser ajustada a Derecho la Resolución que se recurre, declarándola nula y dejándola sin efecto; y, subsidiariamente, se anule parcialmente la Resolución y se reduzca el importe de la sanción sustancialmente acorde a lo manifestado en el cuerpo de la presente, con el pronunciamiento en costas que en Derecho proceda, a tenor del art 139 de la LJCA ."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

En virtud de Auto de 29 de octubre de 2015, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se tuvieron por unidos los documentos aportados con el escrito de demanda y se f‌ijó la fecha del 17 de noviembre de 2015 para la ratif‌icación y aclaraciones del informe pericial, fecha en la que tuvo lugar. Asimismo, se f‌ijó la cuantía del recurso en 167.626 euros.

CUARTO

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

Seguidamente, mediante providencia de 30 de mayo de 2019, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo impugna la entidad actora la resolución de 5 de marzo de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 167.626 euros €. por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente " NUM006 ", era del siguiente tenor literal:

PRIMERO

Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

A.E. LLORENTE

(...).

TERCERO

imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

  1. A.E. LLORENTE, S.A.: 167.626 euros

(...)

QUINTO

Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.."

Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

1) El 30 de abril de 2013, la entonces Dirección de Investigación (DI) acordó iniciar una información reservada al haber tenido conocimiento de posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la distribución de vehículos de motor consistentes en la f‌ijación de precios y condiciones comerciales y de servicio, así como en el intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español.

2) En el curso de dichas actuaciones, los días 4, 5 y 6 de junio de 2013, la DI llevó a cabo inspecciones en la sede de la empresa ANT SERVICALIDAD, S.L., además de realizar requerimientos de información a distintas empresas quienes, entre el 30 de julio y el 8 de agosto de 2013, aportaron los escritos que respondían a dicho requerimiento.

3) Sobre la base de la información recabada como consecuencia de todas estas actuaciones, y al considerar la DI que de ella se seguía la existencia de indicios racionales de conducta prohibida por la LDC, acordó el 29 de agosto de 2013, la incoación del expediente sancionador NUM006 CONCESIONARIOS TOYOTA contra las empresas que relacionaba, entre ellas, A.E. LLORENTE S.A. por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la LDC .

4) Tras los trámites que igualmente constan en el expediente administrativo, el 17 de julio de 2014, la ya Dirección de Competencia (DC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, formuló pliego de concreción de hechos del que se dio oportuno traslado a las empresas incoadas, quienes formularon frente al mismo las alegaciones que tuvieron por conveniente.

5) Acordado el cierre de la fase de instrucción el 18 de noviembre de 2014, el día 19 de noviembre siguiente la DC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.4 de la LDC, emitió propuesta de resolución.

6) Presentadas alegaciones, el 15 de diciembre de 2014, la DC elevó al Consejo de la CNMC informe y propuesta de resolución, conforme a lo prevenido en el artículo 50.5 de la LDC .

7) Con fecha 29 de enero de 2015, la Sala de Competencia acordó requerir a las empresas incoadas a f‌in de que informasen sobre el volumen de negocios total en 2014, o la mejor estimación disponible, con suspensión del plazo para resolver. Suspensión que fue alzada el 16 de febrero de 2015 con efectos de 14 de febrero anterior, f‌ijando como nueva fecha de caducidad el 13 de marzo de 2015.

8) Finalmente, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó el asunto en su reunión de 5 de marzo de 2015 y dictó con esa misma fecha la resolución que ahora se recurre.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, en la resolución recurrida se describe a la entidad actora, A.E. LLORENTE SA, del siguiente modo:

Se trata de un concesionario independiente of‌icial de la marca TOYOTA, cuyo objeto social es el comercio al por menor y reparación de vehículos de motor nuevos, de ocasión, y servicio post venta. Constituida en 1986, está participada por cuatro personas.

Antes de delimitar el mercado afectado, la resolución hace algunas consideraciones relevantes sobre su caracterización y, en particular, y por la incidencia que ello tiene para conocer cuál es la relación entre la marca y el concesionario, se ref‌iere al régimen jurídico de los concesionarios, regidos por contratos de distribución de vehículos y de servicios concertados con los proveedores y fabricantes de las marcas of‌iciales de modo tal que el proveedor vende sus productos al distribuidor y éste los revende a sus clientes aplicando un margen, que constituye la fuente de ingresos de su actividad comercial. Señala que en la distribución minorista de automóviles nuevos la empresa distribuidora de los vehículos de una marca comunica al concesionario un precio de venta recomendado para que éste establezca libremente el precio f‌inal de venta de acuerdo con sus ingresos esperados o deseados, práctica que estaría cubierta por el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Quiere ello decir que el distribuidor actúa, en todo caso, en su nombre y por cuenta propia, asumiendo los riesgos derivados del negocio.

En cuanto a la forma de conf‌iguración del precio en la distribución minorista de vehículos nuevos, es la marca la que comunica al concesionario lo que se denomina precio de venta recomendado, mientras que el concesionario f‌ija libremente el precio f‌inal de venta de acuerdo con los criterios de su política comercial.

Por lo que se ref‌iere a la delimitación del mercado afectado y, en particular, del mercado de producto, la resolución lo identif‌ica con el de distribución de vehículos a motor nuevos y accesorios de la marca TOYOTA a través de concesionarios independientes del fabricante, vendidos a particulares. Sin embargo, no abarcaría a la totalidad de los modelos de la marca, pues la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC entiende que dicho mercado debe limitarse a los modelos Yaris Hibrido, Prius, Prius+, Auris Hibrido y Auris Gasolina/Gasoil que se vendieron a particulares en el tiempo que duró la presunta conducta.

Particular relevancia tienen las consideraciones relativas al mercado geográf‌ico que comprendería, según la resolución sancionadora, la zona en la que las empresas afectadas...

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