SAN, 7 de Junio de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2471
Número de Recurso990/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000990 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05917/2017

Demandante: Elsa

Procurador: PILAR AZORÍN-LÓPEZ ALBIÑANA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

  4. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 990/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Doña Pilar Azorín-López Albiñana, en nombre y representación de Elsa, nacional de Camerún, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de abril de 2017, en materia de Asilo y Protección Subsidiaria . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la Procuradora Doña Pilar AzorínLópez Albiñana, en nombre y representación de Elsa, nacional de Camerún, contra la resolución del Ministro del Interior, de 17 de abril de 2017, p.d, el Subsecretario del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada el 23 de marzo de 2.014.

SEGUNDO

A continuación la recurrente formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de abril de 2.018 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplicó a la Sala que se anule la resolución impugnada y se otorgue al actor el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba por auto de 27.9.2018 y continuado el proceso por sus trámites y evacuado por los partes el trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las actuaciones quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que tuvo lugar en fecha 30.5.2019, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

  1. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el criterio de la Sala, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Ministro del Interior, de 17 de abril de 2017, p.d, el Subsecretario del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada el 23 de marzo de 2.014.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo los siguientes:

  1. - La recurrente, nacida el NUM000 .1979 presentó la solicitud de protección internacional en fecha 23.3.2014 en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas, después de aportar un pasaporte francés falso, manifestando ser nacional de república Centroafricana, alegando ser perseguida por lesbiana. Salió de su país el 12.9.2013, y entró en España el 22.3.2014. Estuvo casada con un hombre hasta 2.013 y tuvo 2 hijos, después tuvo una relación con un senador de su país, combinando esas relaciones con otras mujeres.

  2. - Dicha solicitud fue denegada por resolución de fecha 26.3.2014, del Ministro, p.d, Directora General de Política Interior, conforme al art.21.2.b de la ley 12/2009, al considerar el relato inverosímil e incoherente.

  3. - Solicitado el reexamen en la actora alegó ser bisexual y de Camerún, fue desestimada por la resolución de fecha 17.4.2017, con el informe favorable a la desestimación de la Comisión Interministerial.

TERCERO

Conforme al art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. El art. 4, por su parte, considera benef‌iciarios de protección subsidiaria a aquellas personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en esa Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

La Constitución Española reconoce expresamente el derecho de asilo en su artículo 13.4 en el que dispone que " La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Se recoge así en nuestra norma suprema la institución del asilo, cuya f‌inalidad es la de proteger los derechos fundamentales de la persona frente a un Estado que, directa o subrepticiamente, los conculca, en el caso que nos ocupa no dando la protección necesaria, ni por la policía ni por el sistema judicial. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratif‌icados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

La legislación interna citada, conf‌igura el asilo como la protección dispensada a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1.951, esto es, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social opiniones políticas, o sociales se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

Otros Tratados Internacionales también reconocen el derecho de asilo, así la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 en su art. 14.1, af‌irma que: "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país ". Y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de diciembre de 1.950, si bien no menciona de modo expreso entre aquéllos el derecho de asilo el mismo puede entenderse integrado, en el ámbito de los arts. 3, 8 y 13, en cuanto que la situación de quien busca refugio se puede equiparar a los "tratos inhumanos o degradantes" (art. 3), constituir una negación de su "derecho al respeto de la vida privada y familiar" (art. 8) o de carecer de un "recurso efectivo ante una instancia nacional" (art.13).

De las normas anteriormente citadas se deduce, y así se ha interpretado por nuestro Tribunal Supremo, que el derecho y la concesión del asilo deben interpretarse bajo el prisma de la solidaridad internacional y partiendo de la idea de que la existencia de una comunidad internacional basada en la unidad del género humano, implica que todas las personas sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales. ( STS.29-1-88 RJ 1.988/514).

CUARTO

Lo cierto es que para el reconocimiento de condición de refugiado, y otorgamiento correlativo del derecho de asilo, no es necesaria una prueba plena, sino indicios suf‌icientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos legales ( art. 8 de la Ley). En el mismo sentido Real Decreto 20/1995 de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (art. 9 ), exigiendo sólo proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida y prueba pertinente, o indicios suf‌icientes, de las circunstancias que justif‌icarían el otorgamiento de asilo.

Respecto a la acreditación por el solicitante de asilo de los motivos aducidos en su petición de asilo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que "no es factible la exigencia de una prueba plena en razón a que partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen circunstancias sociopolíticas, religiosas que, con subversión de los valores no sólo democráticos sino humanos, conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a grupo político o social determinado contra el sistema imperante en dicho país, tal situación de convulsión e incertidumbre impide, generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse...

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