SAN, 5 de Junio de 2019

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:2458
Número de Recurso309/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000309 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04365/2017

Demandante: Martina

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 309/2017, interpuesto por Doña Martina, representada por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí demandante, contra el Acuerdo de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de mayo de 2015, éste en ejecución de la resolución de 8 de mayo de 2014 del propio Tribunal Central recaída en el recurso de alzada con referencia RG 00/05263/2010, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referente a los ejercicios 2001 y 2004.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso en fecha 25 de julio de 2017 el presente recurso contenciosoadministrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le conf‌irió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2018; en la que efectuó la correspondiente exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo:

". .. que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, tenga por deducida en tiempo y forma la preceptiva demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en nombre de quien comparezco, Martina, contra la resolución parcialmente estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, notif‌icada el día 22 de junio, número 00/05263/2010/50/IE, relativa a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 y 2004, cuantía 391.865,64 euros, dando a los autos la sustanciación oportuna y dictando en su día sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso anule esa resolución y los actos administrativos recurridos por ser contrarios a Derecho, todo ello en base a los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el cuerpo del presente escrito de demanda y con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición a la misma de las costas.

TERCERO

Por resolución de fecha 8 de marzo de 2018 se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 391.865,64 euros y se dio a las partes el plazo para presentar conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Finalmente, mediante Providencia de 23 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las formalidades legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, por virtud de la cual se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña Martina, aquí demandante, contra el Acuerdo de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de mayo de 2015, éste en ejecución de la resolución de 8 de mayo de 2014 del propio Tribunal Central recaída en el recurso de alzada con referencia RG 00/05263/2010, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2001 y 2004 y en la cuantía de 391.865,64 €.

Esa resolución del TEAC que ahora se impugna, tras recoger el iter de los acontecimientos procedimentales que se consideraban relevantes, y en lo que hace a las dos cuestiones que planteaba ya entonces la recurrente, se adoptan en particular las siguientes soluciones:

  1. ) Respecto a la primera de ellas, en que se alegaba el incumplimiento del plazo de seis meses de que disponía la Inspección para ejecutar la previa resolución del TEAC, conforme al artículo 150.5 LGT, se dio una respuesta negativa en base a los siguientes razonamientos:

    - Se admite en primer lugar, a los efectos de analizar el problema del dies a quo del referido plazo de seis meses, que en el expediente electrónico no hay incorporado ningún documento que acredite que la entrada en el registro del órgano competente para liquidar tuvo lugar en la fecha citada por la Inspección, por lo que es a ésta a quien corresponde probar tal circunstancia.

    - No obstante lo anterior, pone de manif‌iesto que consultadas las bases de datos del Tribunal, " puede hacerse constar que en fecha 16 de octubre de 2014 tuvo lugar el envío del expediente desde el TEAC hasta el TEAR de Madrid; que la recepción del mismo tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2014 y que el envío del expediente por parte del TEAR para su ejecución se produjo en fecha 28 de noviembre de 2014 ", por lo cual se colige que sólo a partir de ese día la Inspección pudo disponer del mismo.

    - Así, se concluye, incluso si el expediente hubiese llegado al órgano encargado de la ejecución el mismo día en que le fue remitido a la AEAT por el Tribunal -el 28 de noviembre de 2014-, el plazo de 6 meses f‌ijado en el citado artículo 150.5 LGT no habría sido superado, pues el Acuerdo de ejecución se dictó el 7 de mayo de 2015 y se notif‌icó el 20 de mayo siguiente.

  2. ) El otro aspecto que se cuestionaba se refería a la determinación de los intereses de demora que efectúa la Inspección en el Acuerdo de liquidación.

    En concreto tales intereses se calcularon sobre la nueva cuota liquidada (86.839,30 €), computándose los mismos desde el 30 de junio de 2005 (fecha de terminación del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación de IRPF 2004).

    En este punto, en cambio, el Tribunal acoge la impugnación tras realizar las siguientes consideraciones:

    - En primer lugar se rechaza la alegación sobre la ausencia de motivación de los cálculos aducida por la parte, ya que en el extracto -que se reproduce- " la Inspección motiva adecuada y suf‌icientemente su determinación, pudiendo la interesada conocer de dónde vienen esos cálculos y en qué normas se basan, siendo cuestión distinta que esté de acuerdo con ello ".

    - No obstante, y en segundo lugar, se acoge la pretensión de la actora consistente en que se aplique el artículo 240.2 LGT, pues: " La reclamación económico-administrativa con RG NUM000 fue interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2006 y fue notif‌icada el 27 de julio de 2010, habiéndose excedido claramente el plazo máximo de un año para resolver, exceso de tiempo durante el cual no debieron devengarse intereses de demora. Igualmente en cuanto al recurso de alzada ordinario interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central: se interpuso en fecha del 23 de agosto de 2010 y la resolución se notif‌icó el 13 de mayo de 2014, con lo que se excedió igualmente el plazo de un año, no debiendo devengarse tampoco intereses por el periodo de exceso de duración. "

    - La consecuencia que establece el propio Tribunal es que deberán recalcularse tales intereses de demora, teniéndose para ello en cuenta que durante los periodos señalados, correspondientes al exceso de tiempo en resolver tanto por el TEAR como por el TEAC, no deberán los mismos exigirse.

SEGUNDO

Se ejercita en el actual proceso una pretensión de carácter anulatorio, referida tanto a la citada resolución del TEAC directamente impugnada, como al acuerdo de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de mayo de 2015, éste que se había dictado en ejecución de la resolución de 8 de mayo de 2014 del propio Tribunal Central en el recurso de alzada con referencia RG 00/05263/2010; esgrimiéndose en síntesis, como argumentos en pro de la misma, los siguientes:

  1. En primer lugar se cuestiona la validez de la repetición de distintos actos dictados con un mismo f‌in (se dice que se trata de " un sinfín de ellos concretados en hasta tres acuerdos de liquidación "), lo que ha tenido lugar a lo largo de " años y años " (16 años después), y que a juicio de la parte demandante demuestra la " desidia que caracteriza a la Administración y su total desdén hacia los derechos del ciudadano y hacia su integridad patrimonial ".

    A este respecto se mencionan múltiples sentencias que se entiende censuran esta práctica administrativa -por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-12 (casación 5827/09, FFJJ 3 º y 4º) -EDJ 2012/52456-, 19-11-12 (casación en interés de la ley...

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