SAP Baleares 345/2019, 3 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
Número de resolución345/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00345/2019

Rollo número 173/18

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 316/16

SENTENCIA núm. 345/19

S.S. Ilmas. Magistradas:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRO

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 3 de junio de 2019

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Doña. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRO y de las Ilmas. Sras Magistrados Doña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 173/18 en trámite de apelación contra la sentencia número 384/16 dictada el día 21 de octubre de 2.016 en el Procedimiento Abreviado número 316/16 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca dictó el día 21 de octubre de 2.016 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos por particular a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice al legal representante de DIRSA en la cantidad de 30.000 euros y pago de la mitad de las costas procesales incluidas la mitad de las de la Acusación Particular y absolvía al mismo, del delito de hurto del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de of‌icio la mitad de las costas de la Acusación Particular.

Dicha sentencia fue aclarada en virtud de Auto de 27 de marzo de 2.017 en el sentido de condenar a Apolonio como autor de un delito de revelación de secretos de empresa previsto en el artículo 278.1º del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil indemnice al legal representante de DIRSA en la cantidad de 30.000 euros.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de Apolonio .

Producida la admisión del recurso, se conf‌irió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de DIRSA procediendo a su impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de la presente, debido a la existencia de asuntos de carácter preferente, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso que ahora se examina, la representación procesal de Apolonio interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que se le absuelva del delito de revelación de secretos de empresa por el que ha resultado condenado ex artículo 278.1º del Código Penal con base en los siguientes motivos:

  1. Errónea apreciación de la prueba por entender, en síntesis, que la Juzgadora ha dado más f‌iabilidad a la versión del denunciante y a sus trabajadores que a la aportada por el acusado;

  2. indebida inaplicación del delito de revelación de secretos del artículo 199 del Código Penal por no entender acreditada la apropiación de la base de datos de DIRSA, no concurrir indicios de la utilización de ninguna técnica, secreto o información de cliente por parte del acusado además de quedar patente que la empresa DIRSA no cumplía con los deberes de custodia de unos archivos accesibles a toda la empresa.

  3. Falta de motivación de la suma f‌ijada en concepto de responsabilidad civil al incrementarse en un 50% la indemnización solicitada por el Ministerio Público, sin argumento alguno, interesando se f‌ije como posible cuantía defraudada la suma de 7.000 euros.

  4. Indebida inaplicación de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal habida cuenta de que constar en Auto de 6 de febrero que "el presente procedimiento ha estado traspapelado desde abril de 2.017 hasta enero de 2.018".

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de DIRSA, se interesó su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

. Adentrándonos en el primer motivo del recurso, señalar que las alegaciones de la parte apelante, que en síntesis son la exposición de las razones por las que discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo (proponiendo implícitamente que se otorgue mayor credibilidad a la versión ofrecida por su patrocinado frente a la del denunciante y demás testigos), no pueden ser acogidas, y ello por las razones que a continuación se expondrán.

Como punto de partida debemos recordar, una vez más, cuál es la naturaleza propia del recurso de apelación. Y ello para decir que si bien éste constituye un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control del Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados, como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación

de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testif‌ical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectif‌icaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales,...

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