SAN, 29 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:2337
Número de Recurso16/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000016 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00016/2019

Apelante: D. Blas

Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA - DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación 16/2019 promovido por D. Blas, representado por el Procurador de los Tribunales D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra el Auto nº 308/2018, de fecha once de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 6, por el que se declara la inadmisión del recurso interpuesto contra la Resolución, de fecha 16 de julio de 2013, de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación relativo al Acta NUM000, y la resolución sancionadora derivada del mismo, interviniendo como apelado la Administración General del Estado. Ha sido Ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra el Auto nº 308/2018, de fecha once de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 6, por el que se declara la inadmisión del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 16-7-13, de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que en aplicación del art. 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el recurrente en relación con el acuerdo de Liquidación relativo al ACTA NUM000, referencia NUM001, y la resolución sancionadora derivada del mismo.

SE GUNDO .- Evacuado el traslado conferido, la parte demandada formalizó escrito de oposición a la apelación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que desestime el recurso de apelación y conf‌irme el Auto apelado, con imposición de costas al recurrente.

TE RCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2019.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- En el recurso de apelación, tras consignar con carácter previo las razones por las que la parte apelante no formalizó alegaciones dentro del plazo conferido frente a la providencia de fecha 13 de noviembre de 2018, expone los razonamientos por los que manif‌iesta su disconformidad con el auto impugnado, y que en esencia se sintetizan en que la interposición del recurso contencioso-administrativo, de fecha 24 de septiembre de 2018, contra la resolución de fecha 16 de julio de 2013 dictada por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, no es extemporánea.

Por su parte, la defensa de la Administración demanda impugna el recurso de apelación interesando la íntegra conf‌irmación del auto impugnado.

SE GUNDO .- El Auto nº 308/2018, de once de diciembre de 2018, contiene en su Parte Dispositiva el siguiente tenor literal: " QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Nº 35/2015, INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 16.7.13, DE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, POR LA QUE SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN RELATIVO AL ACTA NUM000, REFERENCIA NUM001, Y LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DERIVADA DEL MISMO. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS .".

El citado auto en su Fundamento de Derecho Segundo condensa los razonamientos que conducen a declarar la inadmisión del recurso, y que literalmente transcritos se exponen a continuación:

"E n el presente caso la expresada resolución recurrida, que contenía la información de los recursos que contra la mismo procedían y del Juzgado Central competente donde interponerlos, fue objeto de notif‌icación a la interesada el 9 de marzo de 2016, como consta en el documento 05 del expediente administrativo remitido por la Administración demandada y admite la propia recurrente, y el recurso contencioso se formuló mediante escrito de interposición de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, que tuvo su entrada en la Delegación de Decanato de los Juzgados CA Centrales el día 21 de septiembre de 2018, por lo que resulta evidente que se interpuso extemporáneamente por haber transcurrido en esa fecha el plazo de los dos meses legalmente establecido para interponerlo, que vencía el día 9 de mayo de 2016, razón por la cual la presentación del escrito inciador del proceso se hizo cuando ya había precluído el término, resultando pues extemporáneo, y la actuación administrativa inatacable . 8.

Posteriormente, expone doctrina y jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, y tras declarar con apoyo en la doctrina transcrita que " el defecto de caducidad en el plazo de interposición del recurso es insanable ", razona, valorando el acervo probatorio obrante en los autos, del siguiente modo: " Sin que a lo resuelto se oponga lo actuado ante órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma Valenciana, en tanto que la actuación allí recurrida es una actuación diferente, como resulta de la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho, de la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimar el recurso de apelación n" 33/18, interpuesto por Blas contra el auto dictado con fecha 7.6.2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n* 1 de los de Alicante, mediante el que se decreta la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el precitado contra "el Acuerdo de Liquidación relativo al Acta NUM000 de fecha 22 de septiembre de 2010 en concepto de Impuesto Especial de Medios de Transporte de los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009 así como las Diligencia de embargo de fecha 23 de marzo de 2013 dictados por la Agencia Tributaria ".

TE RCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manif‌iesto: (...) d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso ", inadmisión que debe declararse, en su caso, mediante auto previa audiencia de las partes por plazo común de diez días como lógica consecuencia del carácter previo y preferencial de que goza el examen de las cuestiones de inadmisibilidad, con...

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