SAN, 24 de Mayo de 2019

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:2414
Número de Recurso858/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000858 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06053/2016

Demandante: COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTANYÍ

Procurador: LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Codemandado: FUNDACIÓN OCEANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

    Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 858/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTANYÍ frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Orden AAA/1479/2016, de 7 de septiembre, por la que se establece una zona protegida de pesca en el área del Canal de Menorca y se modif‌ica la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al Este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone en fecha 15 de noviembre de 2016 y una vez admitido, y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara: "A).- NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA POR VULNERAR LEYES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE RANGO SUPERIOR ( art. 62.2 Ley 30/1992 ).

  1. RECONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, A LOS EFECTOS DE RESARCIR A MI MANDANTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA DISPOSICIÓN OBJETO DE RECURSO- ( art. 71.1, apartados b ) y d) de la LRJCA )"

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 16 de marzo de 2018, se acordó el recibimiento a prueba y se admitió la documental propuesta por la recurrente. Por Auto de 22 de junio de 2018 se acordó el recibimiento y la admisión de la prueba propuesta por la codemandada.

Posteriormente, se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos por las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para votación y fallo para el día 21 de mayo del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ, que expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTANYI (BALEARES), la Orden AAA/1479/2016, de 7 de septiembre, por la que se establece una zona protegida de pesca en el área del Canal de Menorca y se modif‌ica la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

La parte actora alega, en síntesis, lo siguiente:

1) La Orden impugnada es una norma reglamentaria de contenido jurídico sustantivo de naturaleza ejecutiva, dictada en cumplimiento o ejecución de un Reglamento comunitario, y, consiguientemente, conlleva la falta de competencia del Ministro para dictar la Orden recurrida, ya que tenía que ser el Gobierno.

2) Vulneración del art. 22, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 4/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en concordancia con lo establecido por el art. 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al faltar el dictamen del Consejo de Estado.

3) Vulneración del art. 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por ausencia de memoria económica, y de informes de análisis del impacto económico de la norma y repercusión presupuestaria.

4) Falta de acreditación del requisito de necesidad de la norma y supuesta inexistencia de alternativas ( art.

24.1.a) de la Ley 50/1997 ).

5) Impacto económico sobre la Cofradía y su f‌lota, reclamándose daños y perjuicios ( arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ).

El representante del Estado se opone a las pretensiones de la actora y opone en primer término la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69 b) de la LJCA . En segundo término, aduce que la Orden ha sido dictada por órgano competente; la inexigencia del dictamen del Consejo de Estado; la existencia de Memoria económica, y análisis de impacto y repercusión presupuestaria; la acreditación del requisito de necesidad de la norma y la improcedencia de la petición de ser indemnizados en daños y perjuicios.

La codemandada, Fundación Oceana, en su escrito de contestación a la demanda, se adhiere a lo manifestado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal, se va a examinar en primer término, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta tanto por el Abogado del Estado como por la parte codemandada, basada en la ausencia de acreditación del acuerdo para ejercitar la acción.

A tal f‌in, se aduce que, del certif‌icado aportado suscrito por el supuesto Secretario de la Cofradía de Pescadores demandante, no se deriva que sea una auténtica acta, por no constar en la causa que la f‌irmante, Dª Isidora

, hubiera sido nombrada como titular de un órgano con facultad certif‌icante, de acuerdo con las reglas estatutarias aplicables a la parte recurrente. Y, en segundo lugar, aunque se tuviera por probado que la Junta General de la Cofradía hubiera adoptado el acuerdo recogido en la pretendida acta, en ningún caso consta que dicho acuerdo fuera bastante, "con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", puesto que no existe ninguna referencia a aquéllas o éstos.

El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañará " d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación..."

La parte actora al objeto de dar cumplimiento a dicho requisito, ha aportado certif‌icación del secretario de la Cofradía de Pescadores de Santanyí de fecha 27 de octubre de 2016, que certif‌ica, que en la sesión de la Junta General de dicha Cofradía de 27 de octubre de 2016 se adoptó el siguiente acuerdo:

"La Junta General acuerda la impugnación en todas las instancias y hasta la total f‌irmeza de la resolución que recaiga, ante los órganos competentes de la Jurisdicción contencioso administrativa, de la Orden AAA/1479/2016 de 7 de septiembre, (BOE del 16-09-2016) por la que se establece una zona protegida de pesca en el área del Canal de Menorca y se modif‌ica la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, por entender que dicha disposición perjudica gravemente los intereses y derechos de la Cofradía y de sus miembros.

Asimismo, se acuerda la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la administración autora de la citada Orden por los daños y perjuicios irrogados a la Cofradía, tanto para el caso de que la repetida Orden fuere anulada por los Tribunales, como para el eventual caso de que fuere declarada ajustada a derecho.

A tales f‌ines, se faculta expresamente al Patrón Mayor para que lleva a cabo las gestiones oportunas, otorgando a tal f‌in los poderes necesarios a favor del letrado de la 'Federació Balear de Confraries de Pescadors', Sr. Jacinto

, y de los procuradores que éste designe."

Dicho certif‌icado está suscrito por Dª Isidora, en su condición de secretario de la Cofradía, con el Vº Bº del Patrón Mayor, don Jorge, y constando también estampado en el citado documento un sello de la Cofradía, con el número de CIF y la dirección.

Pues bien, ningunas razones ofrecen las partes codemandadas que nos permitan poner en tela de juicio o dudar, de que la Sra. Isidora fuera en la fecha de la certif‌icación Secretario de la Cofradía, por otra parte, resulta que el Secretario de la Cofradía ostenta la facultad de certif‌icar respecto de los acuerdos adoptados por la Junta General, pues son las facultades propias de su cargo. A lo anterior, hay que añadir que la certif‌icación cuenta con el Visto Bueno del Patrón Mayor, que es quien ostenta la representación legal de la Cofradía, quién actuó en vía administrativa en representación de la misma, y es el otorgante del poder para pleitos en nombre de la citada Cofradía en esta vía jurisdiccional.

En consecuencia, resulta acreditado por la parte actora el cumplimiento de la obligación que le impone el citado art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, debiéndose desestimar la causa de...

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