SAN, 9 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2399
Número de Recurso133/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000133 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01261/2017

Demandante: Benjamín

Procurador: BARBERA MORENO SL

Letrado: PEDRO GONZÁLEZ-GAGGERO PRIERTO-CARREÑO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 133/2017 seguido a instancia de BARBERA MORENO SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Benjamín y asistido por Letrado D. Pedro González-Gaggero Prierto-Carreño, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 23 de noviembre de 2016 (RG3252/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en 797.010,30 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de julio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 15 de septiembre de 2017.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 10 de diciembre de 2018 y 8 de enero de 2019. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de abril de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2016 (RG 3252/2013), por la que se conf‌irma la Resolución del TEAR de 28 de enero de 2013, en relación con la liquidación del IS ejercicio 2002.

Los motivos articulados en la demanda son:

  1. - Las actuaciones inspectoras han excedido del plazo legal de doce meses perdiendo su efecto interruptivo de la prescripción, estando prescrita la deuda tributaria -p. 30 a 33 de la demanda-.

  2. - El procedimiento de tasación pericial contradictoria ha sobrepasado el plazo legal de seis meses, lo que determina la aplicación de la regla del silencio administrativo positivo y la aceptación del valor determinado por el perito de la recurrente -p. 33 a 36-.

  3. - El procedimiento de tasación pericial contradictoria ha sobrepasado el plazo de seis meses, lo que determina la no exigencia de intereses de demora por el periodo de exceso de duración sobre el plazo máximo -p. 36 a 39.-4.- Sobre la valoración de las participaciones de Bodegas Barberá SL en Octubre/diciembre de 2002 -p. 39 a 71-.

  4. - Sobre la aplicación de las normas de valoración: operaciones vinculadas -p. 71 a 75-.

  5. - Sobre la correcta aplicación de normas de calif‌icación al supuesto exceso de valor de las participaciones -p. 75 a 89-.

SEGUNDO

Sobre la superación del plazo de doce meses por la Inspección.

A.- Sostiene la demandante que el inicio de las actuaciones inspectoras se practicó el 21 de noviembre de 2006 y la notif‌icación de los actos administrativos que ponen f‌in a las actuaciones inspectoras se realizó el 2 de marzo de 2009.

B.- Según se inf‌iere de la Resolución del TEAR el inicio de las actuaciones fue el 21 de noviembre de 2006. El 5 de noviembre de 2007 se dictó Acuerdo de liquidación notif‌icado el 15 de noviembre de 2007, por lo tanto, dentro del plazo de doce meses. El 14 de diciembre de 2007, se presentó escrito solicitando la práctica de tasación pericial contradictoria, el tercer perito designado emitió dictamen que remitió a la Inspección el 6 de febrero de 2009. A la vista de dicho dictamen se dictó liquidación ajustada al peritaje del tercer perito, notif‌icada el 2 de marzo de 2009.

El TEAR rechaza el argumento, en el Fundamento tercero, razonando que el procedimiento inspector se inició el 21 de noviembre de 2006 y concluyó el 15 de noviembre de 2007, no superándose el plazo de un año. Para el TEAR el procedimiento de tasación pericial contradictoria (TPC) es un procedimiento independiente distinto del inspector.

El TEAC analiza el motivo en el Fundamento tercero y llega a la misma conclusión.

C.- El art 150.1 de la LGT dispone que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notif‌icación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones f‌inalizan en la fecha en que se notif‌ique o se entienda notif‌icado el acto administrativo resultante de las mismas....".

Pues bien, la tesis de la recurrente viene a ser que el procedimiento de tasación pericial contradictoria es parte del procedimiento de inspección; mientras que la tesis de la Administración es que no lo es.

Debe conf‌irmarse la decisión de la Administración por las siguientes razones:

Partiendo de la aplicación el caso de autos de la LGT 58/2003, el art 135.1 de la LGT dispone que " los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación f‌iscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que

proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notif‌icado".

Interpretando esta norma, la STS de 17 de enero de 2019 (Rec. 212/2017 ), nos enseña que la tasación pericial contradictoria es " un medio de impugnación sui generis", aunque no es un " procedimiento de impugnación de actos en el sentido del art. 104.3 párrafo 2 de la LGT ". No estamos, por lo tanto y como pretende la recurrente, ante un procedimiento inspector, por lo que no resultaría de aplicación el art. 150.1 de la LGT . Así lo hemos venido entendiendo, entre otras, en la SAN (4ª) de 10 de noviembre de 2011 (Rec. 468/2010 ), la cual con claridad rechaza el juego de la prescripción indicando que " esta Sala ha dicho que la misma no forma parte del procedimiento de inspección, sino que es un procedimiento distinto a éste, que queda fuera del marco de las actuaciones inspectoras que ya habían concluido por el acuerdo de liquidación originario" . Doctrina que reitera la SAN (4ª) de 30 de noviembre de 2011 (Rec. 469/2010 ).

En el mismo sentido la SAN (4ª) de 8 de febrero de 2012 (Rec. 2/2011 ) af‌irma que: " en cuanto a la prescripción derivada del tiempo total hasta que se dictó la segunda liquidación aquí impugnada como acto originario y derivada de la TPC, hay que recordar lo antes expuesto sobre la naturaleza revisora de la TPC. En efecto, esta tasación se hace respecto de una liquidación que se basa en unos valores comprobados de los que se discrepa, por lo que, hay ya una liquidación, luego las actuaciones inspectoras han concluido ( cf. artículo 145.1 in f‌ine), de ahí que el obligado pueda recurrir o reclamar o, como es el caso, promover una TPC. Esto no quita para que de la TPC se deduzca otra valoración que motive, como ha sido el caso de autos, que la primera liquidación cause baja y se sustituya por otra" .

El motivo se desestima.

TERCERO

Sobre el efecto positivo por haber superado el plazo de seis meses.

A.- Sostiene la entidad que en aplicación del art. 104.1 de la LGT, la superación del plazo de seis meses, determina la aplicación del silencio positivo, lo que supone que debe estarse al valor del perito determinado por la parte recurrente.

B.- No es necesario extenderse en esta argumentación, como bien indica la recurrente, el ATS de 15 de marzo de 2017 (Rec. 212/2007 ), admitió recurso de casación sobre la cuestión planteada. Este recurso ha dado lugar a la STS de 17 de enero de 2019 (Rec. 212/2017 ), a cuyos razonamientos remitimos, f‌ijando como doctrina que: " El incumplimiento del plazo del artículo 104.1 LGT no determina, sin embargo, el silencio positivo a que se ref‌iere el artículo 104.3 LGT, ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario, porque el cometido de la solicitud de TPC no es el de que prevalezca o se conf‌irme la valoración del perito del obligado tributario, por más que pueda ser el resultado de la misma, sino, como se deduce del artículo 135.1 LGT y viene diciendo esta Sala, el de "corregir", "discutir" o "combatir" la tasación del perito de la Administración".

El motivo se desestima.

CUARTO

Sobre la no exigencia de intereses de demora por superación del plazo de seis meses.

A.- Se af‌irma que, en aplicación del art 26.4 de la LGT, no cabe exigir a la recurrente intereses de demora por el periodo que excede de los seis meses.

B.- El TEAR analiza la cuestión en el Fundamento quinto. Reconoce que la recurrente recibió el informe pericial el 6 de febrero de 2009 y, por lo tanto, que el procedimiento duró más de seis meses, en concreto, desde el 14 de diciembre de 2007 -fecha de la solicitud- al 6 de febrero de 2009 -fecha en la que se notif‌icó el informe pericial tercero-. Sosteniendo que la aplicación del art 26 de la LGT exige para su aplicación dos requisitos: la superación del plazo, que nadie discute y que el retraso sea imputable a la Administración, indicando que " la interesada ni acredita ni concreta....los lapsos de tiempo en que el procedimiento estuvo supuestamente inactivo por causa imputable a la Administración".

El TEAC sostiene la misma posición y af‌irma que el art 162.5 del RGAT dispone que: "Una vez terminado el...

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