ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6952A
Número de Recurso3246/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3246/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3246/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 100/17 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Servicón Atlántico SL, Sweet Holidays SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna en nombre y representación de Servicón Atlántico SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 23 de marzo de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación del recurso deducido por la demandante, declaró la improcedencia del despido condenando a Servicón Atlántico SL a las consecuencias de tal declaración.

En el caso, la actora prestaba servicios para la demandada con antigüedad de 18-6-2016 de agosto de 2015 y categoría profesional de auxiliar, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción. El objeto del contrato fue el aumento de horas de servicio en los hoteles de la empresa, y ha venido desarrollando las funciones que allí se detallan. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre si procedía la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, o, el Convenio Colectivo de Empresa, publicado en agosto de 2013 y con vigencia hasta 31-12-2016, a los efectos de determinar el salario aplicable y la pertinente indemnización. La Sala se remite a pronunciamientos previos [ TSJ/Las Palmas de 13-6-2017, rec. 558/17 ], y declara que el art. 1 del Convenio Provincial de Hostelería determina su aplicación a las empresas que presten servicios en dicho sector, aunque dispongan de convenio propio o de sector aplicable. Concluye que la prioridad aplicativa del convenio de empresa no juega cuando el convenio colectivo del sector contiene una norma más garantista y dicho convenio debe quedar en suspenso.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina combatiendo si es ajustada a derecho la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de las Palmas a efectos del cálculo del salario, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 20 de octubre de 2014 (rec. 313/2014 ). En la misma, la actora prestó servicios para la empresa Acttiv Leisure Projects SL, desde el 5 al 9-4- 2012 y del 27 de abril al 4-11-2012 como animadora turística en el Hotel Vista Bahía y Safari Park. La empresa que dirige los hoteles contrato con dicha empresa el servicio de animación. La sentencia de contraste confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de reclamación de cantidad de la actora. La recurrente solicitaba la aplicación del artículo 13.3) del convenio colectivo de hostelería de Baleares. La sala de suplicación razonó que la empresa no pertenecía al sector hotelero al que es de aplicación directa el convenio colectivo del sector de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ya que no se encuentra entre las partes que lo concertaron y porque el objeto social no se incluye tampoco en el ámbito funcional descrito en el artículo 4 del IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería y además la animación, actividad incluida en el objeto social de la recurrente no es, por sí misma, incluible en las propias de las empresas hoteleras que la prestan directamente.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y ello con independencia de la conformidad a derecho de la sentencia recurrida. Así en la sentencia recurrida la actora prestaba servicios con categoría profesional de personal de limpieza en régimen de contrata, entrando en juego el art. 1.2 º y 3º del Convenio Provincial de Hostelería y el núcleo de la discusión radica en la aplicabilidad del convenio de empresa. En cambio, en la referencial, la actora prestaba servicios como animadora turística, y sus funciones no se encuentran incluidas en el ámbito funcional del Convenio provincial ni del Estatal y no se reproduce el debate sobre la aplicabilidad de ningún convenio de empresa.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que proceda la imposición de costas al no haberse personado las recurridas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna, en nombre y representación de Servicón Atlántico SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1520/17 , interpuesto por Servicón Atlántico SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 10 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 100/17 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Servicón Atlántico SL, Sweet Holidays SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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