STS 810/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:2059
Número de Recurso1667/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución810/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1667/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 8ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 810/2019

Excmos. Sres.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

  2. Jose Luis Requero Ibañez

  3. Jesus Cudero Blas

  4. Angel Ramon Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/1667/2016, interpuesto por la mercantil BETA SANCHEZ, S.L., representada por el procurador don Juan José Gómez Velasco y defendida por el letrado don Juan María Martín Prieto, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de BETA SANCHEZ, S.L. interpuso ante esta Sala, con fecha 12 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los pagos efectuados en el período comprendido entre mayo de 2002 y septiembre de 2009 por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001).

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 291, 312, 519, 634 y 1583, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 312/2015, atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por la Sala, requiriéndose a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

La parte actora formalizó la demanda, a través de escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables (en esencia, que cometió un error material o de hecho al tiempo de consignar la cantidad que reclamaba en el suplico de la solicitud que formuló en vía administrativa y que idéntica controversia ya ha sido resuelta por la Sala en las sentencias de 18 y 24 de febrero de 2016 , que cita), termina suplicando que la Sala dicte resolución "(...) por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución de dicho Consejo y se estime la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado, mediante la cual se condene a indemnizar a nuestro mandante en la cantidad resultante de las siguientes bases.

  1. La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SENTENTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.472,67 €); como cantidad resultante abonada por mi mandante durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea.

  2. Dicha cantidad podrá verse minorada por las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto del mismo impuesto y ejercicios.

  3. Se deberán añadir los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional desde el día 26 de febrero de 2015; día de la presentación de la reclamación, hasta la fecha de notificación de la sentencia. Con aplicación a partir de dicha fecha, de los dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA ".

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito de 26 de septiembre de 2018 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica "(...) dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el segundo de los fundamentos de derecho".

Se debe resaltar que, en el Fundamento de Derecho II de este escrito, el Abogado del Estado acepta, a la vista de lo informado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (informe que se acompaña a la contestación a la demanda), que el recurrente había cometido un error de hecho al cuantificar la reclamación que formuló ante el Consejo de Ministros, admitiendo que la suma solicitada ascendió a 3.472,67 euros.

OCTAVO

Mediante auto de 11 de diciembre de 2018 se tuvieron por aportados y reproducidos el expediente administrativo y los documentos presentados por la parte recurrente.

NOVENO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se trabó en, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de febrero de 2016 . En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso núm. 195/2015 , del siguiente tenor:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA ".

SEGUNDO

En el presente caso, se debe precisar que la concreta cuantía que debe integrar la indemnización debida asciende a tres mil cuatrocientos setenta y dos euros con sesenta y siete céntimos (3.472,67 €), cantidad que coincide con la que se solicita en la demanda.

Tal y como alega la recurrente, se aprecia que, al tiempo de conformarse el suplico del escrito de reclamación formulado por aquélla en vía administrativa, se incurrió en un error material o de hecho, toda vez que en el mismo únicamente se incluyeron las cantidades abonadas en concepto de IVMDH durante el período 31 de julio de 2005 a 30 de septiembre de 2009, que ascendían a un total de 2.225,26 euros, sin hacer referencia alguna a la suma de 1.247,41 euros correspondiente al período comprendido entre mayo de 2002 a 30 de junio de 2005, ni al total que arrojaba la suma de ambas (3.472,67 euros), pese a que no existe duda de que tales partidas y suma global sí quedaron consignadas en las Alegaciones segunda y cuarta de dicho escrito de reclamación.

Dicho error también es reconocido por la propia Administración recurrida, que en el informe de la Agencia Tributaria que acompañó al escrito de contestación a la demanda significa, entre otros extremos, que "(...) Con fecha 11/04/2017, tuvo entrada en el Registro de la AEAT la documentación referida al expediente administrativo anteriormente citado, remitida por el Ministerio de Hacienda.

Del examen de la documentación incorporada al mismo se ha considerado que el importe total reclamado en concepto de responsabilidad patrimonial por IVMDH es de 3.472,67 € correspondientes al periodo comprendido entre mayo 2002 y septiembre de 2009.

De la comprobación realizada sobre las facturas aportadas se ha constatado que el importe justificado documentalmente es de 3.472,67 €".

Por ello, a los efectos de determinar la suma que debe integrar la indemnización que se ha de abonar a la recurrente -y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados B a D del texto transcrito en el Fundamento anterior- no cabe duda de que el total de lo reclamado y justificado documentalmente por la recurrente en vía administrativa fue de 3.472,67 euros, siendo dicha cantidad la que, a su vez, se reclama en el presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de la mercantil BETA SANCHEZ, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso en los términos señalados en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .

Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

  2. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas

  3. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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