ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:6981A
Número de Recurso115/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 115/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: PET

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 115/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Xavier de Goñi Echevarría, en nombre de D. Carlos Miguel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de febrero de 2019, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que acordó tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de enero de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 161/2018.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; incumpliéndose así, a juicio de la Sala de instancia, lo requerido por el artículo 89.2.f) de la misma Ley .

TERCERO

La recurrente en queja alega que la cuestión sobre la que versa el litigio (protección internacional), por su propia naturaleza, implica una afección de derechos fundamentales que determina la existencia de interés casacional. Invoca el artículo 13.4 de la Constitución de 1978 , e Insiste en que la denegación de la preparación del recurso de casación "supone dejar en absoluta orfandad la protección del mencionado derecho, pues se dejaría además sin apoyatura el sistema de doble instancia y el posible arbitrio de los Tribunales" . Cita el artículo 87.1.a) LJCA , que considera de aplicación al caso porque el auto impugnado produce la imposibilidad de continuar al procedimiento, y afirma, en fin, que la Sala de instancia ha realizado una interpretación arbitraria de la legalidad procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA , de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero , que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo , que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero , que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación tan sólo dijo, para fundamentar ese interés casacional, lo siguiente:

"VII .- Esta parte entiende debe apreciarse el interés casacional en el asunto que nos ocupa, por ser un tema que afecta a gran número de situaciones, además de considerar que se han aplicado erróneamente normas, así como una interpretación equívoca de la jurisprudencia existente.

Dado que se han producido supuestos incluidos en el artículo 88 apartados 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al afectar a gran número de situaciones y al encontrarnos con que la resolución recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente, entendemos debe apreciarse el interés casacional."

Como decimos, esta sucinta exposición resulta insuficiente a los efectos pretendidos, no sólo por la falta de precisión en la identificación de los supuestos de interés casacional que se apuntan, sino también, y, sobre todo, porque la mera cita de uno o varios supuestos de interés casacional carece de toda virtualidad si nada útil se argumenta para justificar su concurrencia.

Por lo demás, es también reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la simple denuncia de la infracción de cualquier precepto de la Constitución no significa que la parte recurrente se encuentre excusada de fundamentar el interés casacional en los términos que hemos indicado ( así, v.gr., ATS de 8 de enero de 2019, recurso nº 365/2018 ).

En definitiva, como con acierto apreció la Sala de instancia, el recurso estuvo mal preparado; toda vez que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (esto es, la denegación de la preparación del recurso de casación).

SEGUNDO

La jurisprudencia igualmente consolidada ha recordado una y otra vez la doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione .

Por ello, la denegación de la preparación del recurso de casación mediante resolución motivada, fundada en la aplicación de una causa legal, sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. No es este el caso, pues la decisión de la Sala de instancia no puede tacharse de rigorista, irrazonable o arbitraria, como se desprende de los razonamientos anteriores.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 115/2019 interpuesto por D. Carlos Miguel , contra el auto de 20 de febrero de 2019, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 161/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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