ATS, 20 de Junio de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:7006A
Número de Recurso20236/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20236/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MEF

Nota:

QUEJA núm.: 20236/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Langreo en el Procedimiento Abreviado 4/2017, se dictó sentencia de 18/04/17 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo 637/18, otra de 13/11/18 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 06/02/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con Fecha 7 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra Menéndez Merino, en nombre y representación de Anibal personándose como recurrente y en escrito de 15 de abril formalizando este recurso de queja, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del dicho aun proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24 CE "... y sobre retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero mas beneficiosa para el inculpado ( Art. 25.1 CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( Art. 9.3 CE )..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio, dictamino:" ...En el caso de autos, el procedimiento penal fue incoado el 18 de noviembre de 2013, antes de la entrada en vigor de esa ley, por lo que no cabe el recurso de casación pretendido y, en consecuencia, la denegación ha sido correcta. Por lo expuesto, El Fiscal interesa de la Sala teniendo por cumplimentado el trámite conferido, al amparo del art. 870, párrafo segundo, de la LECrim , la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Anibal , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado por auto de 18/11/13, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 06/02/19 , resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, que el auto denegatorio infringe el principio de legalidad penal, previsto en el art. 9 C.E ., en tanto que debe aplicarse la disposición con carácter retroactivo por ser más beneficiosa para el reo.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E . prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( S.T.C. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( S.T.C. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( S.T.C. 80/89 )

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Anibal , contra auto de 06/02/19, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo 637/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dña Ana Maria Ferrer Garcia

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