ATS, 16 de Mayo de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:6994A
Número de Recurso20152/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20152/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20152/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 16 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Ceuta en la ejecutoria 49/15 dimanante del Rollo 26/14, se dictó decreto de 10/11/16 acordando el embargo de bienes de Macarena para hacer efectivas las multas impuestas en sentencia, presentando tercería de dominio Marcelina contra el "Ministerio de Justicia" , dictándose auto de 20/07/18 desestimando la demanda y condenando al pago de las costas, contra el citado auto se pretende recurso de casación, cuya preparación es denegada por auto de 20/09/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de marzo pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Ruiz Reina, en nombre y representación de Marcelina , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo y, tras la cita de precedentes jurisprudenciales considera que cabe recurso de casación dado "que trata de un incidente de ejecución de sentencia condenatoria penal en el que una persona ajena al proceso resulta afectada en su patrimonio por la ejecución de una consecuencia accesoria del delito, consistente en acordar el embargo de bienes para hacer efectiva la condena al pago de las multas impuestas en sentencia; concretamente, el embargo de unas joyas de las que afirma ser propietaria, las cuales fueron intervenidas en el domicilio donde residía, y sin que después esa tercera persona fuera finalmente parte en el procedimiento, al no formularse acusación contra la misma. En definitiva, y con independencia de la decisión que finalmente se pudiera adoptar sobre el fondo del asunto y sobre a quién procedería la titularidad de esas joyas embargadas, en el presente caso también nos encontramos ante la ejecución del fallo de una sentencia penal que repercute directamente en la propiedad de un bien de un tercero, del que resulta privado al ejecutarse el embargo de dichos bienes. En el presente caso, al igual que al que se circunscribe la sentencia anteriormente reproducida, la decisión final sobre la propiedad y destino de esas joyas embargadas afecta también a la ejecución de una parte del fallo de la sentencia penal...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de abril, dictaminó: "...En aplicación de la anterior doctrina, entendemos que no procede el recurso de casación. Por cuanto la recurrente pretende la casación contra un auto resolutorio de una tercería de dominio y contra tal resolución conforme previene el artículo 236 de la LECrim . solo cabe recurso de súplica al no existir disposición legal alguna que lo autorice. En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurrir en casación un auto que resuelve en ejecución de sentencia una tercería de dominio promovida por la recurrente, ahora en queja, que perseguía que se alzaran los embargos sobre bienes que se encontraban en el domicilio de la condenada. La Audiencia deniega la preparación del recurso de casación por auto de 20/09/18 , por no tratarse de ninguna de las resoluciones contenidas en el art. 846 bis a ) y 846 ter de la LECRIM . La recurrente mantiene que procede casación, y a tal fin invoca la sentencia de esta Sala 602/17 en la que se mantiene la procedencia del recurso contra la inadmisión a trámite de una demanda de tercería de dominio en un incidente de ejecución.

No le asiste la razón a la recurrente. De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha considerado fuera del recurso de casación los autos resolutorios de tercerías de dominio planteadas en ejecución de sentencias penales. Por todas citamos la reciente STS 472/19 de 4 de febrero (Rollo de casación 1373/18 ) que excluyó del acceso a casación el auto que había desestimado la tercería de dominio planteada en ejecución de sentencia, respecto a un bien cuyo decomiso se había acordado por aquella. Y dijo expresamente: " El artículo 848 LECRIM dispone: " Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de Ley, los autos para los que la Ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos..."

El artículo 884.2º LECRIM establece como causa de inadmisión que el recurso se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848.

El auto dictado en una ejecutoria sobre tercería de dominio no es recurrible en casación por falta de previsión legal al respecto. La posibilidad de recurrir en casación los autos desestimatorios de una tercería de dominio ha sido tratada por la jurisprudencia en STS de 14 de marzo de 2011 y en Auto de inadmisión de 14 de abril de 2011 , que ha declarado la imposibilidad de recurrir en casación estos autos que sólo podrán ser recurridos en súplica ".

Doctrina que fue reproducida, entre otros, por el auto de 15 de octubre de 2014(recurso 2055472014.)

En relación a los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, añadía la citada STS 472/2019 de 4 de febrero , que la regla general es que los mismos no son susceptibles de recurso, aunque excepcionalmente se admita el recurso de casación cuando el auto controvertido puede considerarse un complemento de la sentencia y, por tanto como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara ( Sentencia de 4 de diciembre de 2001 ); cuando el auto, aún recaído en fase de ejecución de una sentencia, tiene naturaleza decisoria, al incidir en su fallo, modificándolo, por lo que debe estar sujeto a los mismos recursos que la sentencia, y por tanto, también al de casación ( Sentencia nº 1563 /2000, de 16 de octubre ); o cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones, como es el caso del auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses ( sentencia de 14 de marzo de 1995 ) o el auto que fija en fase de ejecución las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( Sentencia nº 234/2008, de 30 de abril ) .

En definitiva, cuando de recurso de casación se trata, debe tenerse en cuenta su naturaleza tasada de los supuestos que permiten su admisión como se declara en el art. 848 LECRIM , en su redacción dada con anterioridad a la reforma operada por ley 41/2015 de 5 de octubre.

Así pues, el supuesto contemplado por la parte recurrente en queja, no coincide con los supuestos legales de recurribilidad casacional. Lo acordado en STS 602/2017 de 25 de julio que el recurso cita en apoyo de su pretensión no contradice la doctrina expuesta, pues lo que aquella resolvió no fue el recurso contra el auto resolutorio de una tercería, sino contra el que denegó la admisión a trámite de la misma.

En atención a lo expuesto, con arreglo a las pautas jurisprudenciales reseñadas, el recurso de queja que nos ocupa va a ser rechazado, con imposición de costas al recurrente ( artículo 870 LECRIM ). No sin añadir que la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera el derecho a la tutela efectiva. Como el Tribunal Constitucional ha declarado, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso. El derecho al proceso incluye el derecho al recurso, pero no a cualquier recurso, sino solamente aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Marcelina , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 20/09/18, dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Ceuta , en la ejecutoria 49/15, dimanante del Rollo 26/14 con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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