SJS nº 2 141/2019, 30 de Abril de 2019, de Burgos

PonenteMARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
ECLIES:JSO:2019:2395
Número de Recurso39/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00141/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG: 09059 44 4 2019 0000107

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000039 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Piedad

ABOGADO/A: EDUARDO JOSE DIEZ MELGOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Roberto

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA 141/19

En BURGOS, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000039 /2019 a instancia de D/Dª. Piedad que comparece asistida del Letrado Don Eduardo Mozas Garcia contra Roberto que comparece en su propio nombre, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA que comparece representado por el Letrado de Fogasa, EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª. Piedad presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Roberto , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

La parte actora ha manifestado en el acto de juicio que solicita la extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 110-1 b) de la LJS, habiendo solicitado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

DOÑA Piedad ha venido prestando servicios para la empresa Roberto con una antigüedad de 2 de febrero de 2.017, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarera y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.286,66 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos en el establecimiento denominado "Bar La Jarrilla", percibiendo su salario con periodicidad mensual en efectivo metálico.

SEGUNDO

En fecha 11 de diciembre de 2.018 la empresa demandada procedió a dar de baja a la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 10 de diciembre de 2.018.

TERCERO

La parte actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada, la cual permanece cerrada y sin actividad.

CUARTO

Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, así como por el reconocimiento que respecto de los mismos han efectuado ambas partes, debiendo afirmar en primer lugar, que con independencia de lo que fijen las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, la hoja salarial de la actora aportada como documento número 3 de su ramo de prueba, demuestra la percepción por la misma de un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.286,66 €.

SEGUNDO

El despido operado merece la calificación de improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el número 1 de dicho precepto y carencia de causa alguna, habiéndose producido un despido tácito.

Así, para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es requisito que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, siendo el objeto situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa, y en su caso, de la inactividad impugnatoria del trabajador para evitar situaciones de inseguridad jurídica (TS 5-5-88 y 16-11-98), requiriendo el despido tácito voluntad resolutoria consciente del empresario que cabe entender que existe cuando los actos u omisiones concurrentes permiten presumir voluntad en tal sentido, debiendo excluirse tal voluntad resolutoria en los supuestos en que dichos actos denoten de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiesten incumplimiento contractual.

No concurre ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad del...

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