ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1827/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1827/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 613/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1078/2008 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de don Juan Enrique , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de abril de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 38 LCS , en relación con el art. 2 LCS , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que reitera que el trámite previsto en el art. 38 LCS es "preceptivo e imperativo para las partes", de modo que no son libres para imponer a la otra una liquidación de daños a través de un procedimiento judicial ( SSTS 16 de noviembre de 2011 y de 25 de junio de 2007 ). En consecuencia, considera la parte que el órgano judicial no puede entrar a valorar y decidir la cuantificación indemnizatoria en tanto no se haya llevado hasta su término conclusivo la vía pericial.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que el trámite previsto en el art. 38 LCS sería "preceptivo e imperativo para las partes", de modo que no son libres para imponer a la otra una liquidación de daños a través de un procedimiento judicial, por lo que el órgano judicial no puede entrar a valorar y decidir la cuantificación indemnizatoria en tanto no se haya llevado hasta su término conclusivo la vía pericial.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia sobre este aspecto, concluye que no está legitimada para instar la nulidad del proceso la parte que por la total inactividad de su perito propuesto, ha impedido la tramitación del procedimiento de valoración, al omitir su propia valoración, fuera con acuerdo o sin él.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello cuando, además, la parte recurrente no ha pretendido una revisión del resultado probatorio a través de la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta.

Cabe añadir a lo expuesto que La STS 36/2007 , sobre un asunto semejante, ya estableció que:

"No hay plazo señalado por el artículo 38 LCS para la emisión del dictamen del perito nombrado por la parte que lo haga a requerimiento de la que ya lo haya nombrado, ni para la emisión de un acta conjunta ( artículo 38 V LCS ), ni para la designación del tercer perito ( artículo 38 VI LCS ). Sólo después de la aceptación por el tercer perito, y en defecto de que las partes hayan señalado un plazo, se señala el de treinta días para la emisión del Dictamen. Para la solución de todos estos vacíos en la previsión legal hay que acudir, en defecto de previsiones pacticias contenidas en la póliza correspondiente, o de acuerdos puntuales entre las partes, a la integración mediante el recurso a la buena fe, a los usos y a las leyes que regulan casos análogos ( artículos 1258 y 4.1 del Código civil ). [....] Esto es que, en defecto de plazo legal, hay que estar a la póliza, a los pactos o a las reglas de integración para determinar si la emisión de dictamen por parte del perito designado por la parte que haya sido requerida para ello conforme al artículo 38 IV LCS es ya intempestiva, abusiva o contraria a la buena fe y, en su caso, la parte que haya acudido al procedimiento pericial y se haya comportado de acuerdo con la previsión de la repetida norma podrá solicitar la tutela judicial, adverándose en el proceso la contravención de tal procedimiento por la otra parte, con las consecuencias que se estimen".

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 613/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1078/2008 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Pontevedra.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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